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A. 3027/23
Auto5 de diciembre de 2023

Sentencia A. 3027/23

Corte Constitucional·5 de diciembre de 2023·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A3027-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-3027/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 3027 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3534

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 61 Administrativo de la misma ciudad.

 

Magistrado sustanciador (E):

MIGUEL POLO ROSERO

 

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 7 de febrero del 2000, el Instituto de Fomento Industrial Concesión de Salinas (en adelante, “IFI Concesión de Salinas”), a través de apoderado, instauró acción contractual[1] en contra de la Fundación Nacional de Zipaquirá (en adelante, “Funzipa”), con el fin de que se declare la existencia de un contrato de arrendamiento. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 4 de febrero de 2004, en la que accedió a las pretensiones de la demanda[2]. El 10 de septiembre de 2014, en calidad de segunda instancia, la Subsección A, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, confirmó parcialmente la decisión y ordenó a Funzipa realizar, entre otros, el pago de las sumas correspondientes a $ 192.156.181,80 y $ 39.704.957,17 más intereses corrientes y moratorios[3].

 

2.                 En 2017, la Nación - Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, mediante la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. (en adelante, “Fiducoldex”)[4], en calidad de sucesor procesal de IFI Concesión de Salinas[5], a través de escrito[6] radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó “librar mandamiento de pago” a su favor y en contra de Funzipa, por las sumas e intereses corrientes y moratorios derivados de la condena impuesta a esta última, por las sentencias proferidas por el citado tribunal y la Sección Tercera del Consejo de Estado.

 

3.                 En auto del 7 de marzo de 2018, la Subsección C, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó a la secretaría de dicha sección “someter la demanda incoada (…) a reparto por asignación, otorgándole un nuevo número de radicado”. Al respecto, sustentó su decisión en que el trámite de la “demanda ejecutiva” no se debe vincular al medio de control de acción contractual que dio origen a la sentencia de condena, “toda vez que el CPACA - Ley 1437 de 2011, no consagró esta figura, en tanto que se trata de una demanda nueva y no un trámite posterior a la sentencia”. Por esta razón, concluyó que la petición de ejecución “constituye un proceso autónomo e independiente, que por haberse presentado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe ser sometida al reparto por asignación”[7].

 

4.                 El 3 de mayo de 2019, la Subsección C, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá por “el factor funcional determinado por la cuantía”, a partir de lo dispuesto en el artículo 152.7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”)[8].

 

5.                 El asunto fue repartido al Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de auto del 12 de agosto de 2019, negó el mandamiento de pago solicitado, al considerar que “no se observa de los documentos aportados la existencia de una obligación, clara, expresa y exigible”[9]. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de Fiducoltex instauró recurso de apelación, el cual fue resuelto el 19 de noviembre de 2020 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de revocar la decisión inicial y librar el mandamiento de pago solicitado en contra de Funzipa, por la suma total de                      $ 231.861.139, más “los intereses moratorios desde cuando se hizo exigible la obligación y hasta el pago total de la [misma]”[10].

 

6.                 El 25 de enero de 2022, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá obedeció lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y notificó a Funzipa y demás autoridades vinculadas. Sin embargo, el 24 de mayo siguiente, el juzgado declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente para su trámite a los juzgados civiles del circuito de Bogotá. En su criterio, en virtud de lo dispuesto en los artículos 104 y 207 del CPACA, la justicia administrativa solo se encarga de los procesos ejecutivos en los que se obliga a una entidad pública al pago de una suma de dinero y que, por el contrario, cuando se trata de sentencias en las que se obligue a un particular, así hayan sido proferidas por dicha jurisdicción, el asunto le compete a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 17.1, 18.1 y 20.1 del Código General del Proceso (en adelante, “CGP”)[11].

 

7.                 El 19 de enero de 2023, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para asumir el conocimiento de la demanda, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta corporación. En su criterio, el artículo 297 del CPACA le atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los procesos ejecutivos, siempre que el título corresponda, entre otros, a una sentencia proferida por dicha jurisdicción y en donde sea condenada una entidad pública, salvo que esa actuación se presente con destino al mismo asunto en donde fue emanada, situación que permite la ejecución de las condenas en contra de un particular[12].

 

8.                 El 31 de enero de 2023, el expediente se radicó en Secretaría General de la Corte. El 23 de mayo de esta anualidad se repartió y el mismo día se remitió al despacho para su sustanciación[13].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

9.                 Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14].

 

10.             Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15].

 

11.             Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[16]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[17]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[18]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19].

 

12.             Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución promovidas a continuación del proceso, en los que se reclama el pago de condenas impuestas a particulares por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del auto 008 de 2022. En el auto 008 de 2022, la Corte se pronunció sobre un conflicto entre jurisdicciones que se originó con ocasión de una solicitud de ejecución de una condena proferida en una providencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En dicha oportunidad, la Sala Plena señaló que este tipo de solicitudes presentadas en el mismo proceso, son de conocimiento del juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar, acorde con los artículos 306 del CGP y 298 y 306 del CPACA.

 

13.             En concreto, esta corporación advirtió que las solicitudes impuestas dentro del mismo proceso y que pretenden el cobro de condenas impuestas dentro de la providencia que dirimió la demanda, es conocimiento del juez que profirió dicha sentencia condenatoria, “sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”[20]. Por el contrario, en aquellos eventos en los que se pretenda ejecutar de forma independiente, esto es, recurriendo a un proceso ejecutivo aparte, el pago de una condena impuesta a un particular en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dicho asunto –según lo previsto por la Sala Plena en el auto 857 de 2021– corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en desarrollo de lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del CGP.

 

14.             Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 61 Administrativo Oral de la misma ciudad, autoridades que integran distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo). (ii) Se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por Fiducoldex en contra de Funzipa, con la finalidad de que se libre el mandamiento de pago derivado la condena impuesta a la ejecutada, en virtud de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Tercera del Consejo de Estado. Y, por último, se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción con base en los artículos 104, 207 y 297 del CPACA, así como el artículo 12 de la Ley 290 de 1996. (presupuesto normativo).

 

15.             Conforme con lo anterior, esta corporación reiterará lo dispuesto en el auto 008 de 2022, según el cual, los artículos 298 y 306 del CPACA le asignan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las solicitudes de ejecución a continuación de las sentencias proferidas por dicha jurisdicción con independencia de la naturaleza de los sujetos ejecutados, como ocurre en este caso.

 

16.             Ahora bien, la Corte pone de presente que si bien el conflicto entre jurisdicciones objeto de estudio se suscitó entre el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 61 Administrativo Oral de la misma ciudad, la realidad es que la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad judicial que conoció y profirió inicialmente sentencia dentro del proceso objeto de la solicitud de ejecución presentada por Fiducoldex en contra de Funzipa. Por lo anterior, y a partir de los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia[21], la Sala Plena remitirá el expediente al citado tribunal para que proceda con lo de su competencia y con el fin de que comunique la presente decisión a los sujetos procesales y demás interesados.

 

17.             Regla de la decisión. “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción, de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[22].

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 61 Administrativo Oral de la misma ciudad, y DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad competente para conocer de la solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por el Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex en contra de la Fundación Nacional de Zipaquirá.

 

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3534 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá y al Juzgado 61 Administrativo Oral de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, carpeta “Cuaderno No. 3”, archivo “001.Cuaderno1.PDF”.

[2] Expediente digital, carpeta “Cuaderno No. 4”, archivo “002.Cuaderno2.PDF”, págs. 4-17.

[3] La sentencia de segunda instancia fue proferida el 10 de septiembre de 2014 y corregida a través de providencia del 30 de marzo de 2016. Ibíd, págs. 102-146 y 199-204.

[4] La Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. - Fiducoldex es una sociedad anónima de economía mixta indirecta del orden nacional, creada a partir de la escritura pública 1497 del 31 de octubre de 1992. Expediente digital, carpeta “Cuaderno No. 7”, archivo “005.Cuaderno5.PDF”, págs. 30-32.

[5] Junto con el escrito, se anexó contrato de fiducia mercantil de administración y pagos celebrado entre el IFI Concesión de Salinas en liquidación y Fiducoldex, mediante el cual se autorizó a esta última entidad, la administración del fideicomiso del patrimonio autónomo derivado de la liquidación de la primera autoridad. Ibíd, págs. 19-24.

[6] Ibíd, págs. 4-7.

[7] Ibíd, págs. 37-38.

[8] Ibíd, págs. 50-53.

[9] Ibíd, págs. 58-63.

[10] Archivo “0003DecisionSegundaInstancia.pdf”.

[11] Archivo “0013RemiteFaltaJurisdiccionEjecutivo.pdf”.

[12] Archivo “0025AutoPromueveConflicto.pdf”.

[13] Archivo “03CJU-3534 Constancia de Reparto.pdf”.

[14] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[16] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando solo sea parte una autoridad o una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[18] En este sentido, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[19] Así pues, no existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[20] En ese orden de ideas, la Sala Plena concluyó en el caso concreto que “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas mediante sentencias judiciales, proferidas en el trámite del medio de control de reparación directa y dictadas por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, corresponde a esa jurisdicción con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado, siempre que se hagan dentro del mismo proceso de conocimiento”.

[21] Recientemente, en el auto 1760 de 2023, en el que se resolvió un asunto similar al presente, la Sala Plena también decidió enviar el asunto a la autoridad que “efectivamente conoció y tramitó el proceso” del que se pretende la solicitud de ejecución de providencia judicial.

[22] Corte Constitucional, auto 008 de 2022.