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A. 302/13
Aclaración de votoAuto A. 302/134 de diciembre de 2013

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARIA VICTORIA CALLE CORREA AL AUTO 302 13Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-425 de 2009, proferida en el proceso de revisión del fallo de tutela dentro del expediente T-2.186.198Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza MarteloCon el debido respeto aclaro mi voto. Comparto la decisión de negar la nulidad de la sentencia T-425 de 2009, pues a mi juicio el solicitante no logró demostrar la concurrencia de los requisitos y causales de anulación de fallos de la Corte Constitucional, y por su carácter excepcional y restrictivo esa era una condición necesaria para proceder a la invalidación de la providencia. No obstante, discrepo de la tesis que se planteó en la sentencia cuya nulidad se pedía, según la cual en materia de indexación de mesadas pensionales es posible declarar la prescripción de prestaciones aun cuando –como en ese caso- tal decisión tenga carácter oficioso. A mi juicio, como ha señalado la jurisprudencia, el derecho a la indexación no prescribe. La prescripción de las mesadas, por principio, puede prescribir pero sólo cuando lo establezca la ley. Como lo sostuve en el salvamento parcial de voto a la sentencia SU-1073 de 2012, la ley establece –y así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional- que la prescripción es una excepción cuya concurrencia no puede declararse de oficio sino solo a solicitud de parte. Me remito entonces a lo que dije en esa oportunidad, y ahora ratifico: “[…] cabe recordar las reglas que el Legislador ha establecido en materia de prescripción, y que debieron ser observadas por la Sala Plena: (i) la prescripción es una excepción que no puede ser declarada de oficio; (ii) la prescripción se suspende por una vez con el reclamo administrativo del trabajador, por período de tres años, y (iii) se suspende indefinidamente con la presentación de la demanda, en el escenario de los procesos laborales. En materia de tutela (iv), no existen reglas sobre la prescripción, pero ello no constituye un vacío legislativo, pues cuando el juez resuelve estos procesos debe aplicar las normas laborales pertinentes, tal como ocurre cuando (excepcionalmente) verifica el cumplimiento de requisitos para acceder a una prestación laboral o pensional”. Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Cfr. Los Autos 08 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía), 022 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y 031 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), entre otros. Ver autos 063 de 2010, 059 de 2010, 074 de 2010, 009 de 2010, 016 de 2010 y 026 de 2010, entre otros. Mediante Auto 050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva. Autos 063 de 2010, 059 de 2010, 074 de 2010, 009 de 2010, 016 de 2010 y 026 de 2010, entre otros. Auto 031A de 2002. En el mismo sentido, los autos 063 de 2010, 059 de 2010, 074 de 2010, 009 de 2010, 016 de 2010 y 026 de 2010. Autos 063 de 2010, 059 de 2010, 074 de 2010, 009 de 2010, 016 de 2010 y 026, entre otros. Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirma en el auto 163A de 2003: “El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: ‘Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato’. La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional.b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación.c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentacióndel escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia. icho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem”.  Autos 063 de 2010 y 059 de 2010. Como lo recordó la Corte en el Auto 217 de 2006, esta afirmación se justificó, "(...) no solo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma". En el mismo sentido el auto 063 de 2010. Auto 031 de 2002. En el mismo sentido el auto 009 de 2010. En el Auto 325 de 2009, proferido por la Sala Plena, se explicaron y contextualizaron ampliamente estos requisitos. Ver en este sentido los Autos 063 de 2010, 059 de 2010, 074 de 2010, 009 de 2010, 016 de 2010 y 026 de 2010, entre otros. Autos 074 de 2010, 070 de 2010 y 074 de 2010. Auto 009 de 2010. Puede consultarse al respecto, entre otros, el auto 009 de 2010. ARTICULO

34. DECISION EN SALA. La Corte Constitucional designará los tres Magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales del Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente. (Subrayado fuera de texto). Ver Auto 063 de 2004. Consultar, entre otras, las Sentencias cuyos números de radicado son 34601 y 33423, de 6 de mayo de 2009 y 31 de marzo del mismo año, respectivamente. M.P. Luis Javier Osorio López. En el caso del expediente T-2.186.198, la parte accionada no invocó la prescripción. La aplicación de estas reglas, explícita o implícita (esto es, en los fundamentos de la decisión o sólo en su parte resolutiva), se observa, entre otras, en las sentencias T-098 de 2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T-901 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-266 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-374 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa).