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A. 3015/23
Auto5 de diciembre de 2023

Sentencia A. 3015/23

Corte Constitucional·5 de diciembre de 2023·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A3015-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-3015/23

 

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 3015 DE 2023

 

Referencia: Expediente ICC-4552

 

Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Cuarta de Decisión Laboral y el Juzgado 3° Civil Municipal de la misma ciudad

 

Magistrado sustanciador (E):

MIGUEL POLO ROSERO

 

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 9 de noviembre de 2023, el señor Héctor Enrique Castillo López presentó acción de tutela en contra del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Barrancabermeja, Saceites S.A.S., la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander (en adelante, “JRCIS”) y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (en adelante, “JNCI”), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la salud[1].

 

2.                 El accionante señaló que padece las siguientes patologías: (i) “trastorno de discos intervertebral lumbar” y (ii) “síndrome del manguito rotador izquierdo”, diagnóstico que considera es de origen laboral y atribuible a las funciones que desempeña en la empresa Saceites S.A.S., desde el 27 de mayo de 1996 hasta la fecha. Con ocasión de lo expuesto, el actor reprochó el “análisis de situación de trabajo para calificación de enfermedad laboral”[2] que realizó su empleador y los dictámenes de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional proferidos por la JRCIS y la JNCI, en virtud de los cuales sus patologías son de origen común.

 

3.                 De otro lado, el accionante indicó que presentó una “queja formal” ante el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Barrancabermeja, con el propósito de que (i) se surta una “investigación laboral” en contra de su empleador y se ordene la práctica de un segundo análisis del puesto de trabajo y, con base en lo anterior, (ii) se ordene a las JRCIS y JNCI la emisión de nuevos dictámenes. Estas solicitudes fueron negadas por el referido despacho judicial, por lo que considera que todas las entidades accionadas conculcaron los derechos invocados, pues –a su juicio– no se le ha garantizado un debido proceso en la definición del origen de sus patologías.

 

4.                 El 10 de noviembre de 2023, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad a la que le fue repartido el asunto, declaró su incompetencia con sustento en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021[3], al señalar que su conocimiento le corresponde a los jueces con categoría municipal, ya que “(…) la conducta que se informa como vulneradora del derecho fundamental al debido proceso, le es atribuida a la Junta Regional de Calificación de invalidez de Santander y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues lo que se reprocha es el trámite que se adelantó en el [proceso] de calificación”. Por este motivo, el citado tribunal consideró que, al ser dichos organismos parte del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, el asunto es del resorte de los jueces municipales[4]. En general, expuso que, en su criterio, la presunta vulneración no proviene de una actuación u omisión del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Barrancabermeja, por lo cual desestimó su vinculación a la acción promovida. 

 

5.                 El mismo 10 de noviembre de 2023, luego de realizarse el reparto ordenado, el Juzgado 3° Civil Municipal de Bucaramanga se abstuvo de avocar el trámite del asunto y, en su lugar, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a este tribunal[5]. Al respecto, estimó que los argumentos señalados por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, desconocen la naturaleza de las reglas de reparto y el precedente sobre la materia de la Corte Constitucional. Asimismo, precisó que no era posible para aquella Sala desechar las pretensiones del actor respecto al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Barrancabermeja, previo a la admisión de la acción.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en los que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

 

7.                 En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9], comoquiera que, si bien ambas autoridades en conflicto pertenecen al mismo distrito judicial, corresponde a aquella corporación, en calidad de superior jerárquico del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dirimir el conflicto suscitado. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

 

8.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

9.                 Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[12].

 

III.           CASO CONCRETO

 

10.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)               Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga fundó su incompetencia en las reglas de reparto previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. De esta manera, la citada autoridad les otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico y contrarió la jurisprudencia reiterada de este tribunal, según la cual, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, tales preceptos son apenas pautas de reparto y/o de asignación de expedientes de tutela.

 

(ii)             Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 10 de noviembre de 2023 proferido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Héctor Enrique Castillo López. Por ende, remitirá el expediente ICC-4552 a dicha autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión que en derecho corresponda.

 

(iii)          De otro lado, la Corte advertirá a la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

(iv)           Por último, se advertirá al Juzgado 3° Civil Municipal de Bucaramanga para que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, tenga en cuenta que éste tiene que ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 10 de noviembre de 2023 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Héctor Enrique Castillo López.

 

Segundo. - REMITIR el expediente ICC-4552 a la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

Tercero. - ADVERTIR a la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

Cuarto. - ADVERTIR al Juzgado 3° Civil Municipal de Bucaramanga que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que éste tiene que ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.

 

Quinto. - Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR la presente decisión a las partes y al Juzgado 3° Civil Municipal de Bucaramanga.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC-4552, carpeta “03TutelaAnexos”, véase archivo “DEMANDA_9_11_2023, 12_09_28 p. m..pdf”.

[2] Ibid.

[3] Expediente digital ICC-4552, véase archivo “06AutoRemiteCompetencia 2023-130-00 HECTOR CASTILLO VS JRCI SDER Y OTROS 370-2023 EMAG”.

[4] En contra de esta decisión, el actor presentó “solicitud” a través de la cual, cuestionó que la remisión del asunto no estaba fundada en los factores funcional, territorial o subjetivo y por tanto, no era dable a la Sala desprenderse del conocimiento de la acción. Al respecto, en auto del 14 de noviembre de 2023 la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no accedió a lo pretendido y argumentó que “si bien la Corte Constitucional ha señalado que no se deben promover conflictos de competencia con fundamento en las reglas de reparto, esta Sala se ha acogido al criterio contrario sostenido de manera pacífica por las diversas salas de la Corte Suprema de Justicia”. Expediente digital ICC-4552, véase archivo “12TribunalSalaLaboralAllegaAuto”.

[5] Expediente digital ICC-4552, véase archivo “10AutoTutelaRemiteaCorteConstituc.pdf ”.

 

[6] Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.

[7] Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[8] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[9] “Artículo 18. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación (…)”.

[10] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[12] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.