TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-3014/23
CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 3014 DE 2023
Expediente: ICC-4551
Conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda
Magistrado ponente:
Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de noviembre de 2023, la ciudadana Lucy Elena Castaño Rodríguez interpuso una acción de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho al voto, a la dignidad humana, derecho a la democracia, derecho de asociación, derechos políticos, igualdad y el derecho al principio de confianza legítima (sic).[1] De acuerdo con la actora, sus prerrogativas constitucionales habrían sido conculcadas por el Consejo Nacional Electoral, la Procuraduría General de la Nación, el Partido Liberal Colombiano y el señor Javier Antonio Ocampo López, por cuanto este último, al parecer se encontraría inhabilitado para ejercer el cargo de diputado para el cual fue electo y esta situación no ha sido debidamente advertida a la ciudadanía.[2]
2. Con fundamento en lo expuesto, la actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene (i) la renuncia inmediata o se decrete la inhabilidad del candidato Javier Antonio Ocampo López [y] se le limite la representación social y, (ii) se ordene el nombramiento del siguiente candidato a la Asamblea Departamental de Risaralda debidamente elegido democráticamente, quien quiera que sea y que no tenga sanciones o inhabilidades.[3] Como medida cautelar, la actora solicitó al juez de tutela la declaratoria de inhabilidad del señor candidato a la Asamblea Departamental de Risaralda, Javier Antonio Ocampo López.[4]
3. Por reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, el cual, mediante Auto del 7 de noviembre de 2023, se apartó del conocimiento de la causa y dispuso la remisión del plenario al Tribunal Administrativo de Risaralda.[5] En sustento de su decisión manifestó que, con fundamento en el Decreto 333 de 2021, las tutelas que se dirigen contra el Consejo Nacional Electoral y la Procuraduría General de la Nación deben ser asignadas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o Tribunales Administrativos.[6]
4. En cumplimiento del anterior proveído, el asunto fue repartido al Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad que, en Auto del 9 de noviembre de 2023, se abstuvo de avocar conocimiento de la causa, propuso el conflicto de competencia y remitió el plenario a la Corte Constitucional.[7] Sobre el particular, señaló que a la luz de la jurisprudencia constitucional a ninguna autoridad le es dable separarse del conocimiento de una acción de tutela en virtud del Decreto 333 de 2021, pues se trata de reglas de reparto y no de reglas de competencia en materia de tutela.[8] A la par, destacó que al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira no le estaba permitido desligarse del conocimiento de la acción, pues era competente para conocer de la causa, fue a aquél a quien primero se le asignó su valoración y no concurre en este caso el fenómeno de reparto caprichoso.[9]
II. CONSIDERACIONES
5. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[10] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[11] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[12]
6. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión entre ellas suscitada.
7. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[13]
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[14] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[15] y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[16]
8. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[17] las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021,[18] no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.[19] Así las cosas, teniendo en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.[20]
Caso concreto
9. Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira se apartó del conocimiento de la solicitud de amparo presentada por la actora, con fundamento en las reglas de reparto, a pesar de que las mismas no desplazan su competencia para fallar la acción constitucional. A este respecto, es importante anotar que la antedicha autoridad judicial no alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 o que se estuviera ante el fenómeno del reparto caprichoso.
10. Vale señalar que, de manera injustificada, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira se apartó del precedente constitucional en vigor y afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de las acciones de tutela. Como se reseñó supra, esta Corporación ha reiterado que las reglas administrativas de reparto no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados. Tales pautas, ha recalcado la Corte, no fungen como factores de competencia sino como meros criterios de administrativos para la asignación de los asuntos en materia de tutela.
11. Así pues, a partir de las reglas fijadas en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que le corresponde al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira resolver la acción de tutela promovida por Lucy Elena Castaño Rodríguez en contra del Consejo Nacional Electoral, la Procuraduría General de la Nación, el Partido Liberal Colombiano y el señor Javier Antonio Ocampo López, en tanto fue la primera autoridad judicial competente a la cual se le asignó su conocimiento.
12. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el 7 de noviembre de 2023, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción constitucional presentada por la ciudadana Lucy Elena Castaño Rodríguez en contra del Consejo Nacional Electoral, la Procuraduría General de la Nación, el Partido Liberal Colombiano y el señor Javier Antonio Ocampo López. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
13. De otra parte, la Sala Plena advertirá al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en particular las reglas reiteradas en la presente providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el 7 de noviembre de 2023, dentro del expediente ICC-4551.
SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el expediente ICC-4551 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Lucy Elena Castaño Rodríguez en contra del Consejo Nacional Electoral, la Procuraduría General de la Nación, el Partido Liberal Colombiano y el señor Javier Antonio Ocampo López.
TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en particular las reglas reiteradas en la presente providencia.
CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Tribunal Administrativo de Risaralda.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Expediente ICC-4551: 002EscritoTutela.pdf, p. 1.
[2] Cfr. Expediente ICC-4551: 002EscritoTutela.pdf, p. 1.
[3] Cfr. Expediente ICC-4551: 002EscritoTutela.pdf, p. 4.
[4] Cfr. Expediente ICC-4551: 002EscritoTutela.pdf, p. 3.
[5] Cfr. Expediente ICC-4551: 003AutoRemiteCompetencia (1).pdf, p. 1.
[6] Ibid., p. 3.
[7] Cfr. Expediente ICC-4551: 007AutoProponeColisionCompetencias.pdf, p. 13.
[8] Ibid., p. 7.
[9] Ibid., p. 10.
[10] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[11] Cfr. Corte Constitucional. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[12] Cfr. Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[13] Cfr. Corte Constitucional. Auto 158 de 2018.
[14] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
[15] Cfr. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018.
[16] Cfr. Corte Constitucional. Auto 046 de 2018.
[17] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
[18] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
[19] Cfr. Corte Constitucional. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, [l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
[20] Cfr. Corte Constitucional. Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.