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A. 3013/23
Auto5 de diciembre de 2023

Sentencia A. 3013/23

Corte Constitucional·5 de diciembre de 2023·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A3013-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-3013/23

 

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 3013 DE 2023

 

Referencia: Expediente ICC-4544

 

Conflicto aparente de competencia suscitado entre la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Arauca (Arauca)

 

Magistrado sustanciador (E):

MIGUEL POLO ROSERO

 

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 17 de octubre de 2023, el señor Juan José Guevara Pinilla, actuando en nombre propio y en representación de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial “Asonal Judicial” - Subdirectiva Arauca, presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta[1], al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, petición, asociación sindical, igualdad y a elegir y ser elegido.

 

2.                 Para fundamentar su solicitud, el actor señaló que en el mes de junio de 2022 se constituyó y registró ante el Ministerio de Trabajo la “Subdirectiva de Arauca del Sindicato Asonal Judicial”, integrada por nueve servidores de la Rama Judicial. Además, indicó que presentó varios derechos de petición a las entidades accionadas, con el propósito de que se “[proceda] a aplicar el descuento por concepto de aporte sindical a [los] afiliados”[2]. Sostuvo que, a la fecha de interposición de la tutela de la referencia, no se había dado una respuesta clara y de fondo a sus solicitudes.

 

3.                 El 18 de octubre de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso “escindir la demanda de tutela”[3]. Al respecto, decidió avocar el conocimiento de la acción en cuanto a uno de los sujetos pasivos, en particular, el Consejo Superior de la Judicatura y, en relación a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta, resolvió remitir el expediente a los jueces del circuito de Arauca (reparto).

 

4.                 Para la Corte Suprema de Justicia, “la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es un organismo de carácter nacional que actúa en todo el territorio nacional [,] para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público”. Por lo anterior, afirmó que, si bien la demanda se dirige en contra la Dirección de Administración Judicial Seccional Cúcuta, “que es una entidad del nivel departamental”, en realidad se promueve en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, “quien actúa a lo largo del territorio nacional”. Por último, sostuvo que, “dada la naturaleza de la entidad implicada en la solicitud de protección, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la presente solicitud de amparo debe ser conocida por los Juzgados del Circuito de Arauca - Reparto, pues la acción constitucional se dirige contra un organismo del orden nacional”[4].

 

5.                 El 20 de octubre de 2023, después de realizarse el reparto respectivo, el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Arauca (Arauca) decidió abstenerse de avocar el conocimiento del asunto, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a este tribunal[5]. Como sustento de su postura, adujo que “la Corte Suprema adoptó una decisión que resulta contraria a los pronunciamientos de la Corte Constitucional en cuanto a que divide la demanda de tutela propuesta, en relación con los sujetos accionados”[6]. En este sentido, precisó que no es dable al juez de tutela alegar su falta de competencia ante la presencia de una pluralidad de sujetos demandados, con base en las reglas de reparto establecidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[9], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

 

7.                 En la presente oportunidad, este tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

 

8.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

9.                 De otro lado, según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[12].

 

10.             Es cierto que ante la existencia de un “reparto caprichoso”, fruto de la “tergiversación manifiesta de las reglas” que lo rigen, los jueces constitucionales están llamados a remitir la solicitud de amparo a la autoridad judicial que corresponda. Sin embargo, esta corporación también ha señalado que este fenómeno no tiene lugar cuando, ante la existencia de una acción de tutela contra autoridades judiciales, la demanda se asigna “a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad”. En otras palabras, la Sala Plena ha precisado que el respeto por el principio de jerarquía es un elemento que descarta la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario[13].

 

11.             Adicionalmente, es importante destacar que esta corporación ha rectificado las decisiones de aquellos jueces que han fraccionado la acción de tutela en sujetos procesales, hechos vulneradores o pretensiones que, en todo caso, suponen la separación del extremo pasivo de las solicitudes de amparo, comoquiera que los jueces de tutela están obligados a presentar remedios judiciales que, además de estar ajustados a la Constitución, garanticen una solución completa al problema jurídico analizado[14]. En el auto 024 de 2016, esta corporación señaló que las características de este mecanismo constitucional le imponen al juez, “(…) en virtud del principio de oficiosidad, orientar el procedimiento para dar una solución a la totalidad de pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible, para tomar una decisión de fondo sobre los hechos puestos en su conocimiento (…)”.

 

12.              En este sentido, en el auto 361 de 2019, la Corte precisó que, no cabe escindir la acción de tutela a efectos de proferir un pronunciamiento parcial del caso y remitir parte de la solicitud de protección a otro juez para que se pronuncie sobre el mismo tema, cuando lo procedente es “que si un juez de tutela encuentra que, además de la autoridad directamente accionada por el actor, existen otras entidades que tienen responsabilidad en la vulneración de las garantías constitucionales, es su obligación resolver frente a todos los sujetos involucrados en el mismo proceso de tutela, siempre que sea competente”.

 

13.             Sin embargo, ante la escisión de la acción de tutela que se adopte por un juez o corporación judicial, como mecanismo de solución frente a una determinación que no cabe en materia de amparo constitucional, la Corte ha decidido (i) unificar el expediente, a efectos de que se surta a través de un mismo trámite procesal, siempre y cuando este tribunal tenga en su poder la totalidad del proceso, incluso de aquellas partes que fueron fraccionadas[15]; (ii) o devolver al juez que ordenó la división para que decida con unidad de criterio[16], en caso de que la Corte tenga a su cargo el conocimiento de las partes fragmentadas. En todo caso, y sin perjuicio de que se decida reprochar la acción, (iii) también cabe validar la división a fin de no retrotraer las actuaciones judiciales que válidamente pudieron haberse adelantado, para no generar mayores dilaciones en el acceso efectivo a la administración de justicia. Esta última alternativa cabe en el evento de que la Corte no tenga certeza sobre el estado actual de las partes procesales escindidas[17] o no tenga duda de que ya fueron decididas[18].

 

14.             Por lo demás, es preciso reiterar que el factor territorial está previsto en función del titular de la acción, esto es, de la persona legitimada por activa para proceder a su ejercicio, de suerte que su actuación a través de un representante legal, un apoderado judicial o quien invoca su condición de agente oficioso, no altera la titularidad de la acción y, en ese sentido, no modifica las reglas de competencia.

 

15.             Por último, se pone de presente lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual: “cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo”.

 

III.     CASO CONCRETO

 

16.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)          Se configuró un conflicto aparente de competencia. En efecto, aunque la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de un lado, admitió la acción de tutela en cuanto a uno de los sujetos pasivos (esto es, el Consejo Superior de la Judicatura), del otro, y con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, escindió la acción de tutela y se declaró incompetente para conocer de la acusación formulada contra la otra autoridad demandada (la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta). Ciertamente, por virtud de la jurisprudencia reiterada de este tribunal y dada las reglas del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no estaba habilitada para dividir la acción constitucional. Nótese que, en este caso, no mediaba ninguna causal de incompetencia, ni tampoco se configuraba un reparto caprichoso, pues se respetó el principio de jerarquía.

 

(ii)        Por lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 18 de octubre de 2023, por medio del cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia escindió la demanda de tutela y se declaró incompetente para conocer la acción en relación con una de las autoridades accionadas.

 

(iii)     A su turno, la Corte remitirá el expediente ICC-4544 a dicha autoridad para que asuma el conocimiento integral de la acción de tutela y emita un fallo con unidad de criterio, decisión que se ajusta a los principios de celeridad, economía y eficiencia que rigen al amparo constitucional, y que le permitirán al citado tribunal dar una solución definitiva e integral al caso planteado por el ciudadano Juan José Guevara Pinilla

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 18 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de tutela promovido por el señor Juan José Guevara Pinilla, quien actúa en nombre propio y en representación de Asonal Judicial - Subdirectiva Arauca en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta.

 

Segundo. - REMITIR el expediente ICC-4544 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

Tercero. - Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y al Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Arauca.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC-4544, carpeta “04Tutela”, archivo: “0002Demanda.pdf”.

[2] Ibid.

[3] Expediente digital ICC-4544, carpeta “04Tutela”, archivo: “07AutoConflictoCompetencia.pdf”.

[4] Ibid.

[5] Expediente digital ICC-4544, archivo: “0009Auto.pdf”.

[6] Al respecto, citó el auto 1434 de 2022.

[7] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[8] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[9] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[10] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[12] Véase, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[13] Corte Constitucional, autos 595 de 2021, 893 de 2021 y 091 de 2022.

[14] Corte Constitucional, autos 221 de 2018, 361 de 2019, 893 de 2021, entre otros.

[15] Corte Constitucional, auto 361 de 2019.

[16] Corte Constitucional, auto 443 de 2019.

[17] Corte Constitucional, auto 079 de 2019.

[18] Corte Constitucional, auto 067 de 2019.