TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-3010/23
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 3010 DE 2023
Expediente: ICC-4534
Conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad
Magistrado ponente:
Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 26 de septiembre de 2023, Janer Emiro Velásquez Montenegro interpuso una acción de tutela en procura de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. De acuerdo con el actor, su prerrogativa constitucional habría sido conculcada por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, debido a su negativa a inscribir en un folio de matrícula la demanda de reconvención que, respecto del inmueble al cual pertenece dicho folio, se tramita ante el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá.[1] Según indicó, la orden de inscribir la aludida actuación fue impartida por el juzgado de conocimiento en noviembre de 2022, sin que a la fecha la entidad accionada haya dado cumplimiento a lo dispuesto por ese despacho.[2]
2. Con fundamento en lo expuesto, el actor solicitó el amparo de su derecho fundamental y que, en consecuencia, se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur inscribir la aludida demanda de reconvención en el folio de matrícula objeto del litigio, como lo habría ordenado el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá.
3. Por reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual, mediante Auto del 2 de octubre de 2023, se apartó del conocimiento de la causa y dispuso la remisión del plenario a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá.[3] En sustento de su decisión manifestó que, aunque la solicitud de amparo se encuentra dirigida contra la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, lo cierto es que la demanda también debate la actuación del Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá de cara al incumplimiento de la orden proferida por dicha autoridad. De este modo, señaló que, con fundamento en el Decreto 333 de 2021, las tutelas que se dirigen contra los jueces o tribunales deben ser asignadas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.[4]
4. En cumplimiento del anterior proveído, el asunto fue repartido al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, autoridad que, en Auto del 10 de octubre de 2023, se abstuvo de avocar conocimiento de la causa, propuso el conflicto de competencia y remitió el plenario a la Corte Constitucional.[5] Sobre el particular, señaló que la actuación reprochada por el actor es endilgada a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur y no al juzgado de conocimiento, por tanto no hay ninguna razón para considerar que eventualmente deba adoptar alguna orden en contra del juzgado que conoce dicha demanda de pertenencia.[6] A la par, destacó que al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no le estaba permitido desligarse del conocimiento de la acción, pues según el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, era la autoridad competente para conocer de la causa a prevención.[7]
II. CONSIDERACIONES
5. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[8] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[9] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[10]
6. Sobre esa base, la Sala encuentra que, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y con fundamento en lo expuesto por esta Corporación en el Auto 550 de 2018, la controversia debió ser resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá, dado que es el superior funcional de las autoridades entre las cuales se suscita la colisión.[11] No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá el estudio de la controversia reseñada para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva de esta providencia.
7. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[12]
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[13] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[14] y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[15]
8. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[16] las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021,[17] no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.[18] Así las cosas, teniendo en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.[19]
9. Por otra parte, esta Corporación ha hecho énfasis en que los jueces de tutela no están habilitados para declarar su incompetencia a partir de un juicio a priori sobre las autoridades responsables de la presunta vulneración de un derecho fundamental, pues, en rigor, ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia.[20] En ese sentido, el reparto de los expedientes se debe realizar de conformidad con quien aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela, pues tal estudio no procede en el trámite de admisión.[21]
Caso concreto
10. Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se apartó del conocimiento de la solicitud de amparo con fundamento en un análisis preliminar sobre la conformación del contradictorio y, a partir de ello, invocó las reglas de reparto, a pesar de que las mismas no desplazan su competencia para fallar la acción constitucional. A este respecto, es importante anotar que la antedicha autoridad judicial no alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991.
11. Vale señalar que, de manera injustificada, tanto el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como el juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá se apartaron del precedente constitucional en vigor y afectaron la celeridad con que debe surtirse el trámite de las acciones de tutela al otorgar un alcance inexistente a las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 333 de 2021. Como se reseñó supra, esta Corporación ha reiterado que a los jueces de tutela les está vedado realizar análisis preliminares sobre la conformación del contradictorio, al tiempo que las reglas administrativas de reparto no les autorizan para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados. Tales pautas, ha recalcado la Corte, no fungen como factores de competencia sino como meros criterios de administrativos para la asignación de los asuntos en materia de tutela.
12. Así pues, a partir de las reglas fijadas en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que le corresponde al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolver la acción de tutela promovida por el ciudadano Janer Emiro Velásquez Montenegro en contra de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, en tanto fue la primera autoridad judicial competente a la cual se le asignó su conocimiento.
13. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el auto proferido el 2 de octubre de 2023 por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción constitucional presentada por el señor Velásquez Montenegro. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
14. De otra parte, la Sala Plena advertirá a los Juzgados Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá que, en lo sucesivo, deberán observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en particular las reglas reiteradas en la presente providencia.
15. Finalmente, la Sala también advertirá al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional que, cuando se esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 2 de octubre de 2023 por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dentro del expediente ICC-4534.
SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el expediente ICC-4534 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Janer Emiro Velásquez Montenegro en contra de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur.
TERCERO.- ADVERTIR a los Juzgados Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá que, en lo sucesivo, deberán observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en particular las reglas reiteradas en la presente providencia.
CUARTO.- ADVERTIR al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá que, cuando se esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
QUINTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
José Fernando Reyes Cuartas
Presidente (e)
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Expediente ICC-4534: 02EscritoTutela.pdf, pp. 1 a 3.
[2] Ídem.
[3] Cfr. Expediente ICC-4534: 02EscritoTutela.pdf, p 41 a 43.
[4] Ibid., p. 42.
[5] Cfr. Expediente ICC-4534: 04AutoProvocaConflictoNegativoCompetencia.pdf, p. 1.
[6] Ibid., p. 1.
[7] Ibid., p. 1.
[8] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[9] Cfr. Corte Constitucional. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[10] Cfr. Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[11] En efecto, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 dispone que: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Énfasis añadido).
[12] Cfr. Corte Constitucional. Auto 158 de 2018.
[13] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
[14] Cfr. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018.
[15] Cfr. Corte Constitucional. Auto 046 de 2018.
[16] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
[17] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
[18] Cfr. Corte Constitucional. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, [l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
[19] Cfr. Corte Constitucional. Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.
[20] Cfr. Corte Constitucional. Autos 001 de 2015, 337 de 2016, 066 de 2020 y 1139 de 2021.
[21] Cfr. Corte Constitucional. Autos 112 de 2006, 044 de 2008, 250 de 2018, 327 de 2018, 066 de 2020, 193 de 2020, 193 de 2021, 509 de 2021 y 1139 de 2021.