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A. 3000/23
Auto28 de noviembre de 2023

Sentencia A. 3000/23

Corte Constitucional·28 de noviembre de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A3000-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-3000/23

 

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 3000 de 2023

 

Referencia: ICC-4547.

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo, Huila, y el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva.

 

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

 

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente,

 

AUTO

 

Aclaración preliminar

 

En este caso, la Corte estudia un conflicto de competencia que involucra materias sensibles relacionadas con la salud de la accionante. Por este motivo, como medida de protección de su intimidad, la Sala no publicará los datos que permitan su identificación[1]. En lugar de hacer referencia a su nombre se utilizará uno ficticio.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   El 25 de octubre de 2023, el personero municipal del municipio de Palermo, Huila, actuando en representación de la señora Andrea, presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS. El accionante explicó que su representada fue diagnosticada con catarata total en ambos ojos, por lo se le ordenó la realización de los procedimientos médicos denominados “extracción extracapsular de cristalino por faco, inserción de lente intraocular en cámara posterior sobre restos capsulares ojo izquierdo anestesia general, paraclínicos, radiografía de tórax, electrocardiograma, biometría ocular ojo izquierdo, riesgo de cirugía por escrito por anestesia y/o medicina interna y valoración por oftalmología”[2]. Cuestionó, sin embargo, que la Nueva EPS no garantizó la práctica de esos procedimientos médicos. Por esta razón, pidió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social de Andrea y que, en consecuencia, se le ordene a la entidad accionada que garantice la prestación integral de los servicios de salud que ella requiere. 

 

2.   Inicialmente el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo. No obstante, por medio de un auto del 25 de octubre de 2023, este despacho declaró que carecía de competencia para conocer este expediente y ordenó remitirlo a los jueces del circuito de la ciudad de Neiva. En su criterio, debido a que la acción de tutela se presentó contra la Nueva EPS, que es una autoridad del orden nacional, la competencia para conocer este caso recae en los jueces del circuito según lo establece el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021. De igual manera, explicó que en el Auto 139 de 2009 la Corte Constitucional resolvió un conflicto de competencia similar y asignó el conocimiento del proceso a un juzgado de circuito.

 

3.   El asunto se repartió al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, que en un auto del 26 de octubre de 2023, ordenó devolver el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo, pues consideró que en ese despacho recaía la competencia para conocer el trámite de tutela. En este sentido, recordó que “las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 no son factores de competencia para la remisión de una tutela”[3] y precisó que si se insistía en no conocer el proceso se propondría un conflicto negativo de competencia y se debería remitir el caso a la Corte Constitucional.

 

4.   Posteriormente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo argumentó que, en tanto había declarado su falta de competencia para conocer el expediente, no podía pronunciarse nuevamente dentro del trámite de tutela[4], por lo que, mediante un auto del 27 octubre de 2023, ordenó remitir el expediente a esta Corporación con el propósito de que resolviera el conflicto de competencia.

 

II. CONSIDERACIONES

 

5.   La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y que, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en los que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse contemplada, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

 

6.   En esta oportunidad, la Corte está facultada para resolver el conflicto de competencia porque las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional[8], carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para solucionar la colisión suscitada, pues hacen parte de jurisdicciones diferentes[9].

 

7.   De conformidad tanto con los artículos 86 y 8 transitorio del título transitorio de la Constitución[10] como con los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, este Tribunal constitucional reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (ii) donde se produzcan sus efectos[11]. El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

 

8.   Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021, no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Esto implica que el mencionado acto nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone principalmente al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir las normas de este decreto como un mandato procesal del cual dependa la resolución del asunto en sede de instancia[14]. En este sentido, cabe resaltar que dicha normatividad dispone que las reglas de reparto “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”[15]. En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[16].

 

Caso concreto

 

9.   De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo invocó las reglas de reparto establecidas en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 para no avocar conocimiento de la acción de tutela[17]. En contraste, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva señaló que no era dado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo declararse incompetente para conocer de un asunto con fundamento en las reglas de reparto.

 

10.   En esa medida, la Sala encuentra que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo se encontraba en la obligación de resolver la acción de tutela que presentó el personero municipal del municipio de Palermo, actuando en representación de la señora Andrea, en contra de la Nueva EPS, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento del asunto. Conforme a todo lo anterior, esta Corporación advertirá a ese despacho para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de simple reparto, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta Corporación[18].

 

11.   De igual modo, la Sala evidencia que el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva inicialmente no propuso el conflicto de competencia y, en su lugar, devolvió el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo, con lo cual se dilató aún más el trámite de tutela. Por ende, se advertirá a esa autoridad para que, en lo sucesivo, proponga los conflictos de competencia cuando considere que no ostenta la competencia para conocer un asunto y otra autoridad judicial ya se hubiese pronunciado en igual sentido[19].

 

12.   Con fundamento en lo expuesto, esta Corporación dejará sin efectos el auto del 25 de octubre de 2023 emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo y ordenará la remisión del expediente ICC-4547 a esa autoridadpara que, de forma inmediata inicie el trámite respectivo y profiera la decisión a que hubiere lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 25 de octubre de 2023 emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo, Huila, dentro del trámite de tutela promovido por el personero municipal del municipio de Palermo, actuando en representación de la señora Andrea, en contra de la Nueva EPS.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-4547 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo, Huila, para que, de forma inmediata, tramite y profiera la decisión de fondo a que hubiere lugar.

 

Tercero: ADVERTIR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo, Huila, que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, pone en riesgo la eficacia de los derechos fundamentales y afecta la efectividad de la acción de tutela.

 

Cuarto: ADVERTIR Juzgado Segundo Administrativo de Neiva para que, en lo sucesivo, proponga los conflictos de competencia cuando considere que no ostenta la competencia para conocer un asunto y otra autoridad judicial ya se hubiese pronunciado en igual sentido.

 

Quinto: ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional permite que en la publicación de las providencias se omita el nombre o las circunstancias con las que se pueda identificar a las partes. De igual manera, la Circular n.°10 de 2022 prevé las reglas para la anonimización de las providencias de la Corte.

[2] Expediente digital, archivo “003Tutela.pdf”, p. 1.

[3] Expediente digital, archivo “004AutoDevuelveExpediente.pdf”, p. 3. Como sustento de lo decidido, esta autoridad también citó los autos 1850 de 2023 y 043 de 2022 de la Corte Constitucional.

[4] Oficio nro. 953 del 27 de octubre de 2023.

[5] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 079 de 2021, 598 de 2021 y 834 de 2023, entre otros.

[6] Autos 170A de 2003, 205 de 2014, 411 de 2020 y 021 de 2021, entre otros.

[7] Autos 159A, 170A de 2003, 184 de 2019, 431 de 2020, 021 de 2021 y 834 de 2023.

[8] “La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto, ver la sentencia C-284 de 2014.

[9] En el auto 706 de 2022 la Corte sostuvo que “está facultada para resolver el conflicto de competencia porque las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para solucionar la colisión suscitada”.

[10] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018.

[11] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros.

[12] Autos 486 y 496 de 2017, 655 de 2017, 054 de 2018, 408 de 2018 y 479 de 2019.

[13] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, se debe entender por la expresión superior jerárquico correspondiente lo siguiente: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional se debe entender en razón del factor territorial. Esto a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia (de acuerdo con el régimen legal aplicable) sino que materialmente cumpla con el factor territorial (lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991).

[14] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019, 819 de 2021, 748 de 2022 y 834 de 2023.

[15] Parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

[16] Ver, entre otros, los autos 481 de 2019, 495 de 2019, 092 de 2022.

[17] Aunque el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo citó como fundamento de su incompetencia el Auto 139 de 2009, de manera más reciente la Corte ha sostenido al resolver casos similares que las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021 no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela (autos 105 de 2016, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019, 819 de 2021, 748 de 2022 y 834 de 2023).

[18] Ibídem.

[19] En los autos 2058 de 2023 y 1077 de 2022 la Corte también presentó esta advertencia.