ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASAL AUTO 300 19Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito expresar las razones que me llevaron a aclarar el voto en el asunto de la referencia.1. En esta oportunidad le correspondió a la Corte resolver el incidente de desacato promovido por Delfín Díaz Torres contra Carlos Arturo, Luz Dary, María Stella, Jimena del Pilar y Diana Andrade Rodríguez, por el desobedecimiento de la orden proferida en la sentencia T-1049 de 2010, del siguiente tenor:“
SEGUNDO: ORDENAR al señor Carlos Arturo Andrade Rodríguez, en su calidad de empleador, así como a los herederos del señor Arturo Andrade Useche, le reconozca y consigne al Instituto de Seguro Social las semanas faltantes de cotizar al señor Delfín Díaz Torres, durante los años comprendidos del 1º de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2000”.El trámite del incidente de desacato se inició mediante el Auto 002 de 2019. La Sala Séptima de Revisión estimó que por más de 8 años los accionados habían eludido el cumplimiento de la referida providencia, sin exteriorizar al menos la voluntad de llegar a soluciones alternativas. Por lo tanto, se requirió la observancia de la orden de tutela dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del auto.Los demandados alegaron que no se encontraban desobedeciendo lo dispuesto por esta Corporación, toda vez que la sentencia perdió sus efectos jurídicos cuando el accionante no acudió a la vía ordinaria dentro del término concedido por la Corte Constitucional (cuatro meses); igualmente afirmaron que no existió una relación laboral entre el Delfín Díaz Torres y Arturo Andrade Useche.2. Luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial del incidente de desacato, en el Auto 300 de 2019 la Sala Séptima de Revisión destacó que los argumentos esbozados por la parte accionada en el trámite incidental no tenían asidero, comoquiera que i) la existencia de la relación laboral entre Delfín Díaz Torres y Arturo Andrade Useche constituye un asunto de fondo sobre el que no existe debate al haber sido abordado tanto en la sentencia T-1049 de 2010 como en la jurisdicción ordinaria laboral; y ii) la fecha de notificación del accionante fue establecida en el Auto 163 de 2017, a través del cual se indicó que la mencionada sentencia fue conocida el 1° de marzo de 2011, mientras que la demanda ordinaria laboral se presentó el 27 de junio de 2011, respetando el plazo de cuatro meses concedido por esta Corporación; por lo cual no había duda acerca de la vigencia de la orden. De manera que al constatar la persistencia arbitraria en el desacato del numeral segundo del fallo T-1049 de 2010, de conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, se decidió imponer una sanción de dos (2) meses de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.3. Ahora bien, aunque comparto la decisión adoptada por la Sala, ya que ante el incumplimiento infundado y reiterado de la parte accionada ciertamente es procedente imponer una sanción por desacato, considero que era necesario argumentar por qué el término de dos (2) meses de arresto y la multa de dos (2) salarios mínimos resultaban adecuados, proporcionales y razonables de cara a la gravedad de la conducta de los sancionados.4. En efecto, la Corte ha indicado que los servidores judiciales tienen el deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones “en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legalidad de su órbita funcional”. Igualmente ha resaltado que cuando el razonamiento del juez es “decididamente defectuoso, abiertamente insuficiente o inexistente” se estructura una ausencia de motivación que puede llegar a ocasionar la vulneración del derecho al debido proceso, habida cuenta que la exposición de las razones que sustentan un fallo es un principio insoslayable de la función judicial. Al respecto, en la sentencia T-237 de 2017 se sostuvo:“La jurisprudencia constitucional acerca del deber de motivar las decisiones judiciales ha precisado que la exposición de las razones que llevaron a tomar una determinada decisión se erige como la mejor garantía para distinguir lo legal de lo arbitrario. Por ello, los jueces deben identificar en sus decisiones cuáles son las razones de hecho y de derecho que están empleando para la resolución de un caso, porque en un Estado social y democrático de derecho están prohibidas las decisiones basadas en el poder puramente personal y es apenas lógico que los operadores judiciales estén obligados a exponer de manera clara cuáles son las bases lógicas y silogísticas de sus fallos como prenda del efectivo imperio de la legalidad en el seno de la sociedad”.5. Precisamente en el marco del incidente de desacato, según una interpretación armónica de los artículos 27 y 53 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación ha sostenido que la facultad del juez de imponer la sanción por el incumplimiento de la orden dictada dentro del trámite de tutela, debe entenderse inmersa dentro del contexto de sus poderes disciplinarios o correccionales, los cuales ostentan un carácter asimilable a la sanción de tipo penal. Es por esto que se ha establecido que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador” (negrilla propia).En ese orden, se ha indicado que el juzgador “tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos”. En la misma línea, es constante y reiterada la jurisprudencia constitucional en el sentido de que la vía incidental del desacato exige una plena observancia del debido proceso; efectivamente, desde las sentencias T-351 de 1993 y C-243 de 1996 se había referido que dado el carácter punitivo de las facultades correccionales del juez, este debe adelantar el respectivo procedimiento con estricto apego al artículo 28 superior y justificar la medida en criterios de proporcionalidad y de razonabilidad de cara a los hechos y circunstancias debidamente comprobadas.
6. Por lo anterior, estimo que en sujeción a los principios que rigen el derecho sancionador, los cuales son plenamente aplicables al incidente de desacato, la Sala debió motivar suficientemente por qué las medidas de detención y multa impuestas eran adecuadas de acuerdo a los hechos que sustentaron el trámite, es decir, realizar un análisis de la graduación de las medidas aplicadas ante la gravedad de la conducta; máxime si se tiene en cuenta que dicha sanción no solo afecta en mayor o menor medida el patrimonio de los demandados, sino también un derecho tan fundamental como lo es la libertad personal.Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- Corte Constitucional, sentencia T-1049 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación. Certificación remitida a la Corte Constitucional el 18 de octubre de 2016. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación. Certificación remitida a la Corte Constitucional el 4 de mayo de 2016. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación. Oficio allegado a la secretaría General de la Corte Constitucional el 3 de noviembre de 2015. Juzgado Civil del Circuito de Purificación. Certificación allegada a la Corte Constitucional el 18 de octubre de 2016. El peticionario aportó fotocopia del auto de 8 de marzo de 2011 mediante el cual se ordenó la notificación de la sentencia T-1049 de 2010. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación. Certificación remitida a la Corte Constitucional el 4 de mayo de 2016. “(…) la competencia de la Corte Constitucional, tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa como para dar trámite al incidente de desacato, es excepcional y tiene lugar en algunas situaciones que han sido analizadas en la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato. (…) De otra parte cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”. Corte Constitucional, Auto 244 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Reiterado en el Auto 588 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación. Certificación remitida a la Corte Constitucional el 4 de mayo de 2016. Corte Constitucional, Auto 244 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Reiterado en el Auto 588 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). A pesar de que la Sala es consciente que el actor tiene a su favor la sentencia del juez ordinario laboral, lo cierto es que la protección transitoria concedida por la Corte Constitucional desde el año 2010, se encuentra vigente y debe ser cumplida para una protección efectiva de sus derechos. Escrito de nulidad, folio 8 del expediente de supervisión. Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991: “La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.Si no la instaura, cesarán los efectos de éste.Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.” Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación. Certificación remitida a la Corte Constitucional el 18 de octubre de 2016. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación. Certificación remitida a la Corte Constitucional el 4 de mayo de 2016. Juzgado Civil del Circuito de Purificación. Certificación allegada a la Corte Constitucional el 18 de octubre de 2016. Expediente de supervisión de cumplimiento, Cuaderno No. 1 folios 262 y 263 y Cuaderno No. 2, folios 305 y
368. El señor Delfín ha remitido a la Corte información sobre el estado del cumplimiento en diversos escritos allegados los días 5 de diciembre de 2017, 18 de enero de 2018, 21 de febrero y 6 de abril del mismo año. Escritos allegados el 10 de julio y 9 de agosto de 2018. Escrito allegado al despacho el 5 de febrero de 2019. Escrito remitido al despacho el 4 de marzo de 2019. Este aparte se sustenta en las consideraciones emitidas por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en el Auto 002 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger) y en la sentencia SU-034 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos). Sobre el particular ver, entre otras, Sentencia T-458 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y Sentencia T-399 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV y AV Luis Ernesto Vargas Silva). Ver entre otros, Auto 010 de 1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo), Auto 158 de 2003 (Sala Plena, sin MP), Auto 071 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 060 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) y Auto 163 de 2017 (MP (e) Aquiles Arrieta Gómez). Corte Constitucional, Auto 244 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y Auto 163 de 2017 (MP (e) Aquiles Arrieta Gómez). Corte Constitucional, Auto 033 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Corte Constitucional, Auto 192 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos). Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos). La consulta es “un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud de ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”. Corte Constitucional, sentencia T-399 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV y AV Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencia T-399 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV y AV Luis Ernesto Vargas Silva). Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación. Certificación remitida a la Corte Constitucional el 3 de noviembre de 2015 y 4 de mayo de 2016. Corte Constitucional, Auto 130 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño). Corte Constitucional, Auto 130 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño). Corte Constitucional, Auto 130 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño). Expediente de cumplimiento, certificación proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación Tolima el 9 de julio de 2013. Cuaderno No. 2, Folio
305. Expediente de cumplimiento, cuaderno No. 1, folio
262. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación realiza un recuento de las actuaciones desde la expedición de la sentencia T-1049 de 2010. Expediente de cumplimiento, cuaderno No. 1, folio
262. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación realiza un recuento de las actuaciones desde la expedición de la sentencia T-1049 de 2010. Expediente de cumplimiento, cuaderno No. 1, folio
263. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación realiza un recuento de las actuaciones desde la expedición de la sentencia T-1049 de 2010. Expediente de cumplimiento, cuaderno No. 1, folio
263. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación realiza un recuento de las actuaciones desde la expedición de la sentencia T-1049 de 2010. Expediente de cumplimiento, cuaderno No. 2, folios 304, 305 y
368. Expediente de cumplimiento, cuaderno No. 2, folio
327. Manifestación realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Purificación y citada en la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 12 de febrero de 2015, mediante la cual, en segunda instancia, se concedió el amparo interpuesto por los herederos del señor Arturo Andrade Useche contra el auto que impuso sanción por desacato. Expediente de cumplimiento, cuaderno No. 2, folios
306. Corte Constitucional, sentencias T-218 de 2012 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-399 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt; SPV y AV Luis Ernesto Vargas Silva) y T-073 de 2019 (MP Carlos Bernal Pulido; SV Diana Fajardo Rivera). “ORDENAR al señor Carlos Arturo Andrade Rodríguez, en su calidad de empleador, así como a los herederos del señor Arturo Andrade Useche, le reconozcan y consignen al Instituto de Seguro Social las semanas faltantes de cotizar al señor Delfín Díaz Torres, durante los años comprendidos del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2000, a fin de que pueda solicitar su pensión de vejez ante la citada entidad”. Corte Constitucional, sentencia T-098 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo). Corte Constitucional, Auto 136A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett; SV Jaime Araujo Rentería). En su calidad de herederos de Arturo Andrade Useche. El numeral tercero de la sentencia T-1049 de 2010 dispone: “ADVERTIR al señor Delfín Díaz Torres, que si dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia no inicia las acciones judiciales pertinentes, el presente fallo perderá sus efectos, en virtud del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991”. Por medio del cual se asumió el cumplimiento de la sentencia T-1049 de 2010. Por intermedio del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, Tolima, despacho judicial de primera instancia. Sentencia C-590 de 2015. Sentencia T-233 de 2007. Sentencia T-041 de 2018. SU-038 de 2018. Por ejemplo, el artículo 59 del Código Penal dispone: “MOTIVACIÓN DEL PROCESO DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena”. Sentencia T-171 de 2009. Ib.