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A. 300/15
Aclaración de votoAuto A. 300/1528 de julio de 2015

Aclaración de voto

MagistradoJorge Ignacio Pretelt Chaljub

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB AL AUTO 300 15Referencia: Solicitud de pronunciamiento sobre informe presentado por la Contraloría General de la República en cumplimiento de la Sentencia T-444 de 2013. .Magistrado Ponente:JORGE IVÁN PALACIO PALACIOCon el habitual respeto por las decisiones de la Sala Sexta de Revisión de esta Corporación, me permito aclarar el voto respecto al Auto 300 de 2015, por cuanto considero que la Corte Constitucional no debe ignorar que en este caso están en juego importantes sumas de dinero del patrimonio del municipio de Soledad, para ser más exactos, $47.538.569, lo que impone la necesidad de resaltar que el derecho a defender y proteger el patrimonio público, imputa una obligación a todas las autoridades estatales, incluido el juez constitucional, como lo es ejercer un papel activo a través de seguimiento a los procesos en los que el objeto de la controversia sea la protección del erario público.En este sentido, si bien ya existe informe presentado por la Contraloría General de la República, dentro de una actuación especial de fiscalización ordenada en el fallo T-444 de 2013, con el objeto de desarrollar una auditoria con enfoque integral al contrato celebrado entre el municipio de Soledad y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, es pertinente que la Corte Constitucional se pronuncie sobre los hallazgos encontrados en éste, dada la gran trascendencia de este caso y la necesidad de velar por la protección y la buena destinación de los dineros que corresponden a la Nación..En este orden de ideas, la Corte Constitucional está facultada para, bajo circunstancias excepcionales, realizar las actuaciones pertinentes que conlleven a la adopción de las medidas adecuadas al propósito de dar cumplimiento a sus fallos, cuando su intervención sea indispensable para la protección efectiva de los derechos amenazados o vulnerados.JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado ---pies de página--- Sobre el tema consúltese el Auto 149A de 2003. Asimismo, ella puede confirmarse en los autos 004, 032, 041, 043, 050, 077 y 136 de 2011, por sólo citar algunos. Puede consultarse la Sentencia SU-1158 de 2003, en la que se citó por la Sala Plena de esta Corporación el Auto de 6 de agosto de 2003 y cuyo criterio ha sido reiterado en los Autos 316 08, Auto 012 08, Auto 079 07, Auto 057 07, Auto 362 06, Auto 343 06, Auto 289 06, Auto 096B 05, entre otros. De hecho, aunque la solicitud fue denegada, en el Auto 063 de 2012 la Corte enumeró las causales para que este Tribunal adquiera la potestad de hacer cumplir directamente una sentencia de la siguiente manera: “No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha aceptado que, excepcionalmente, corresponde a la Corte Constitucional, adelantar directamente el incidente de desacato de las sentencias dictadas en sede de revisión cuando quiera que las ordenes proferidas han sido desconocidas, específicamente,“(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección,(ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.”