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A. 2992/23
Auto28 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2992/23

Corte Constitucional·28 de noviembre de 2023·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2992-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2992/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2992 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-4744.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 11 de agosto de 2022[1] el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) presentó solicitud de ejecución de providencia judicial, ante el Juzgado Segundo Administrativo de Buga, en contra del señor Luis Fernando Acevedo Candezano, con el fin de que se libre mandamiento de pago por concepto de costas procesales e intereses moratorios. Lo anterior, en virtud de la condena que le fue impuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Buga dentro del expediente 761113333002-2019-00073-00.

 

2.                 El 29 de junio del 2023[2], el Juzgado Segundo Administrativo de Buga rechazó el conocimiento del proceso porque consideró que no es competente para conocer el mismo. Esto debido a que la demanda está dirigida contra un particular, razón por la cual no se configura la regla de competencia establecida en el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) ni lo reseñado en el artículo 297.1 ibídem. Por tanto, en aplicación a lo establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso (en adelante CGP), la competencia para conocer del proceso ejecutivo derivado de una sentencia condenatoria contra un particular le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

 

3.                 En auto del 1 de agosto de 2023[3], el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud y remitió el asunto al Tribunal de la misma ciudad. El juez consideró que, a partir de lo dispuesto en el auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional, los artículos 306, 298 y 104.6 del CPACA y el artículo 306 del CGP, la competencia para conocer de la ejecución de la sentencia corresponde al juez de conocimiento, es decir, al despacho que profirió el fallo.

 

4.                 El 19 de septiembre de 2023[4], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Sala de decisión mixta resolvió abstenerse de dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga y, por ende, remitió el expediente a esta Corporación. El tribunal consideró que no tiene facultad para resolver conflictos de competencias que se susciten entre autoridades públicas que forman parte de diferentes jurisdicciones, pues, por mandato constitucional, dicha facultad está reservada a la Corte Constitucional.

 

5.                 El 24 de octubre de 2023[5], la Sala Plena de esta corporación repartió el presente asunto y el 26 de octubre del mismo año, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho de la magistrada ponente.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[6].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

7.                  Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].

 

8.                 Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[8]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y quienes hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto[9]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11]

 

9.                 En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga y el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo). De otro lado, (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la “solicitud de ejecución de providencia judicial”, con ocasión de la sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el señor Luis Fernando Acevedo en contra del FOMAG (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 104.6, 298, 297.1 y 306 del CPACA; así como los artículos 306 y 422 del CGP, y lo dispuesto en el auto 008 de 2022 de esta Corporación (presupuesto normativo).

 

Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución promovidas a continuación del proceso, en los que se reclama el pago de condenas impuestas a particulares por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración del auto 008 de 2022

 

10.             En auto 008 de 2022, la Corte se pronunció sobre un conflicto entre jurisdicciones que se originó con ocasión de una solicitud de ejecución de una condena proferida en una providencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[12]. En dicha oportunidad, la Sala Plena señaló que este tipo de solicitudes, presentadas en el mismo proceso, son de conocimiento del juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar, acorde con el artículo 306 del CGP y los artículos 298[13] y 306 del CPACA. 

 

11.             Por el contrario, en aquellos eventos en los que se pretenda ejecutar de forma independiente, esto es, recurriendo a un proceso ejecutivo aparte, el pago de una condena impuesta a un particular en una sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dicho asunto –según lo previsto por la Sala Plena en el auto 857 de 2021 – corresponderá a la jurisdicción ordinaria civil, en desarrollo de lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del CGP[14].

 

Caso concreto

 

12.             Conforme con lo anterior, la Sala reiterará lo dispuesto en el auto 008 de 2022, según el cual, los artículos 298 y 306 del CPACA atribuyen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las solicitudes de ejecución a continuación de las sentencias proferidas por esa jurisdicción, como ocurre en este caso. En efecto este proceso trata de una “solicitud de ejecución de providencia judicial” del FOMAG, con ocasión de la sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el señor Luis Fernando Acevedo en contra del FOMAG. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga y remitirá el presente asunto para lo de su competencia.

 

Regla de decisión. El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP[15].

 

          III.      DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga y el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra del señor Luis Fernando Acevedo Candezano.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU- 4744 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo “001Demanda.pdf”.

[2] Expediente digital. Archivo “AC-006-23 Remite a la Corte Constitucional por ser conflicto de jurisdicciones.pdf”.

[3]Expediente digital. Archivo “004AutoRechaza-ConflicoCompNegativo06092023.pdf”.

[4] Expediente digital. Archivo “AC-006-23 Remite a la Corte Constitucional por ser conflicto de jurisdicciones.pdf”.

[5] Expediente digital. Archivo “03CJU-4744 Constancia de Reparto.pdf”.

[6] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021.

[8] Auto 155 de 2019.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Auto 008 de 2022.

[13] Modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021.

[14] Auto 857 de 2021.

[15] Auto 008 de 2022.