SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVARO TAFUR GALVIS AL AUTO N° 299 DE 2006Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-1097 de 2005Magistrado Ponente:Dr. RODRIGO ESCOBAR GILCon el acostumbrado respeto y en conformidad con lo expresado en la sesión en la cual se discutió la ponencia del proyecto presentado por el magistrado Rodrigo Escobar, manifiesto suscintamente lo siguiente:El trámite de las nulidades de las sentencias emitidas por las Salas de Revisión de Tutelas ha sido objeto de una elaboración jurisprudencial por la misma Corte, teniendo en cuenta normas generales sobre nulidad de providencias judiciales y disposiciones que resultan pertinentes en materia de nulidad de las sentencias de constitucionalidad.Ante la ausencia de fundamentos normativos específicos, la Corte, entonces, ha previsto que de la nulidad de las sentencias de dichas Salas ha de conocer la Sala Plena a partir de un proyecto presentado por quien actuó como ponente de la sentencia cuya nulidad se impetra. Esa circunstancia ha llevado a algunos, como sucede con el suscrito magistrado, a considerar que en tal caso la actuación que se cumple en la Sala Plena debería excluir la participación del ponente y de los magistrados que participaron en la decisión de la Sala de Revisión.En el presente caso no resultó claro si el solicitante de la nulidad tenía efectivo conocimiento de la sentencia al momento de presentar la solicitud de nulidad. De ser así tampoco están claras en el expediente las condiciones en las que tuvo conocimiento de la providencia y de las razones de la demora en la presentación de los argumentos en que la sustenta. Por ello a falta de precisión y certeza respecto de los elementos fácticos, ha debido la Corte considerar como válida y oportuna la sustentación formulada y resolver teniendo en cuenta los argumentos expresados por el solicitante de la nulidad.Fecha ut supraÁLVARO TAFUR GALVIS ---pies de página--- La demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se presentó el día 24 de mayo de 1986. Dispone la norma en cita: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1° y 2° del artículo 320.Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Determina la citada disposición: “La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor”. Se citó la sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Juan Ángel Palacio Hincapié del 11 de septiembre de 2001, Radicación: Rev. -
136. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Con