TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2987/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios públicos
(...) La jurisdicción ordinaria civil conocerá de los procesos ejecutivos donde se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2987 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4657.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, Nariño y el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, Nariño.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES[1]
1. La sociedad Centrales Eléctricas De Nariño S.A. E.S.P., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la Alcaldía Municipal de Pasto, Nariño para el cobro de la factura No. 1130880 derivada de la prestación del servicio público de energía eléctrica e iluminación a la intersección Catambuco Kilometro 14 CT Panamericana[2].
2. El caso inicialmente fue repartido al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, Nariño, quien, mediante auto No. 375 del 08 de mayo de 2023 resolvió declinar la competencia para conocer del proceso. El juzgado consideró que, en virtud del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer sobre los procesos adelantados contra entes públicos del orden municipal[3].
3. Por esta razón, el caso fue remitido al Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, Nariño[4] quien, mediante auto de 7 de julio de 2023 declaró su falta de competencia y propuso un conflicto negativo de competencia[5]. Para justificar lo anterior, el juzgado señaló que, mediante el auto 708 de 2021 la Corte Constitucional consideró que el conocimiento de los procesos en los que se pretenda el cobro de facturas a entidades públicas, en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, corresponde a la jurisdicción ordinaria. Además, el juzgado señaló que, según el artículo 130 de la ley 142 de 1994, las obligaciones que se deriven de la prestación de servicios públicos serán cobradas ante la jurisdicción ordinaria[6].
4. El 1 de septiembre se remitió el expediente a la Corte Constitucional. El expediente de la referencia fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 24 de octubre de 2023, y el 26 de octubre del mismo año se hizo entrega del expediente al despacho.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
6. La Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los siguientes presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo, que consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administran justicia, que hagan parte de distintas jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial; y (iii) el presupuesto normativo, según el cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[7].
7. En el asunto objeto de estudio, se encuentran acreditados los presupuestos antes referidos porque: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Quinto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, Nariño) y otra que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, Nariño), y, por lo tanto, se configura el presupuesto subjetivo; (ii) existe una controversia entre los juzgados para resolver la demanda ejecutiva presentada por la empresa Centrales Eléctricas De Nariño S.A. E.S.P., en contra de la contra la Alcaldía Municipal de Pasto, Nariño para obtener el pago de factura derivada de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica; (iii) las autoridades en conflicto acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. El Juzgado Quinto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, Nariño hizo referencia al artículo 155 del CPACA para justificar que el presente proceso ejecutivo lo debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, Nariño sostuvo que, según el auto 708 de 2021 la Corte Constitucional, el conocimiento de los procesos en los que se pretenda el cobro de facturas a entidades públicas, en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, corresponde a la jurisdicción ordinaria. Asimismo, lo estableció el artículo 130 de la ley 142 de 1994.
Competencia para conocer los procesos ejecutivos para el cobro de facturas de prestación de servicios públicos. Reiteración del auto 708 de 2021
8. El artículo 142 de 1994 estableció el régimen contractual para el cobro de las facturas derivadas de la prestación de servicios públicos. Luego, el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 lo reformó y estableció que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria. A partir de esta reforma, el Consejo de Estado señaló que todos los procesos ejecutivos derivados de la prestación de servicios públicos que iniciaron después de 2001 serán competencia de la jurisdicción ordinaria[8].
9. Dicha competencia fue ratificada por la Ley 1437 de 2010. En efecto, en los artículos 104 y 297 de dicha ley se establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos ejecutivos relacionados solamente con (i) las providencias de condena impuestas por organismos de esta jurisdicción; (ii) las providencias aprobadas de conciliaciones contencioso-administrativas; (iii) los laudos arbitrales en procesos en que fue parte una entidad pública; y, (iv) los contratos estatales. Por tanto, como el cobro de las facturas de servicios públicos no corresponde a ninguna de esas hipótesis, su cobro es competencia de la jurisdicción ordinaria.
10. Además, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha confirmado esta posición. Así, mediante el auto 708 de 2021[9], la Corte señaló que el conocimiento de los procesos en los que se pretenda el cobro de facturas a entidades públicas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios corresponde a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto por el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.
Caso concreto
11. En el presente caso la demanda ejecutiva presentada por Centrales Eléctricas De Nariño S.A. E.S.P. en contra de la Alcaldía Municipal de Pasto, Nariño, está relacionada con el cobro de la factura No. 1130880 derivada de la prestación del servicio público de energía eléctrica e iluminación a la intersección Catambuco Kilometro 14 CT Panamericana.
12. Por tanto, el proceso ejecutivo promovido por Centrales Eléctricas De Nariño S.A. E.S.P. contra de la Alcaldía Municipal de Pasto, Nariño lo debe conocer el Juzgado Quinto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, Nariño. En efecto, como se señaló en las consideraciones expuestas en el presente auto, el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 estableció que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos deben ser cobradas ante la jurisdicción ordinaria civil mediante un proceso ejecutivo.
Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria civil conocerá de los procesos ejecutivos donde se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones planteado entre el Juzgado Quinto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, Nariño y el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, Nariño, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, Nariño es la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo promovido por la empresa Centrales Eléctricas De Nariño S.A. E.S.P. en contra de la Alcaldía Municipal de Pasto, Nariño.
SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4657 al Juzgado Quinto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, Nariño para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, Nariño y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La información sobre los hechos es extraída de los elementos de prueba que obran en el expediente.
[2] Expediente digital, documento 003Demanda.pdf.
[3] Expediente digital, documento 005AutoRechazoCompetenciaFuncional.pdf.
[4] Expediente digital, documento 000ActaReparto-SEC-549-EJE.CEDENAR-2023-00304-00(.pdf.
[5] Expediente digital, documento 005AutoRechazoCompetenciaFuncional.pdf..
[6] Ibid.
[7] Se reiteran las consideraciones expuestas en el A-264 de 2021, A-129 de 2020, A- 415 de 2020, A-155 de 2019, A-452 de 2019 y A- 503 de 2019, sobre los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones.
[8] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de septiembre de 2020. Exp.42003. CP. Alberto Montaña Plata.
[9] Posición confirmada por los autos 804 de 2021, 1099 de 2021 y 915 de 2022.