TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2982/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo de trabajador oficial
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2982 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4628.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Bernabé Hernández Sánchez, por medio de apoderado, presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la Gobernación de Risaralda, con el fin de que se declare que entre las partes existió una relación laboral y que el demandante tiene derecho a que le reconozcan los viáticos como parte del factor salarial[1]. De acuerdo con la demanda, el señor Hernández fue vinculado, por medio de un contrato de trabajo, a la gobernación como inspector de obras civiles el 8 de noviembre de 1985[2]. Desde el 2015 hasta el 2021, el demandante viajó más de 180 días como parte del objeto de su contrato laboral[3].
2. La entidad demandada le reconoció y pagó los viáticos de manera permanente e ininterrumpida de conformidad a la convención colectiva del trabajo de la que el accionante es beneficiario, sin embargo, no los tuvo en cuenta como factor salarial al momento de liquidar los aportes a seguridad social y las acreencias laborales legales, extralegales y convencionales[4]. Por esta razón, el demandante solicitó ante la gobernación el ajuste del factor salarial, pero la demandada, por medio de la resolución N.º 0512 del 11 de abril de 2023, le dio respuesta negativa[5].
3. En los anexos de la demanda fue incluida una modificación al contrato laboral a término indefinido celebrado por la Gobernación de Risaralda y Bernabé Hernández Sánchez hecha el día 18 de noviembre de 2021[6]. En esta modificación las partes reconocen que la relación laboral entre las partes inició el 8 de noviembre de 1985 por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del que se vinculó al señor Hernández a la planta de trabajadores oficiales del departamento[7].
4. El proceso le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, que, por medio de auto del 9 de mayo de 2023, se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó repartir el caso a los juzgados administrativos del circuito de la misma ciudad[8]. De acuerdo con el juez, en virtud del artículo 104 del CPACA y los autos 479, 908 y 492 del 2021 de la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de aquellos casos en los que se discute si los contratos de prestación de servicios celebrados con el Estado encubren o no una relación laboral[9].
5. De esta forma, el proceso fue repartido al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, que, mediante auto del 14 de agosto de 2023, declaró que carecía de competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por Bernabé Hernández y propuso un conflicto negativo de competencia con el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad[10]. De acuerdo con el juez, si bien la primera pretensión de la demanda solicita que se declare la existencia de una relación laboral, la discusión gira realmente alrededor del contrato de trabajo celebrado por el señor Hernández con la Gobernación de Santander[11]. De esta forma, consideró la regla de decisión aplicable al caso en concreto es la del auto 314 de 2021 de la Corte Constitucional, la cual determinó que le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de los conflictos que surjan entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales[12]. Asimismo, explicó que esta regla se desprende del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y del numeral 4 del artículo 105 del CPACA, además de ser reiterada por el Consejo de Estado[13].
6. El 28 de agosto de 2023 el proceso fue remitido a la Corte Constitucional. En la sesión del 24 de octubre de 2023 el asunto fue asignado a la magistrada ponente. Por su parte, el expediente fue enviado al despacho el 26 de octubre de 2023.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[14].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
8. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[15]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
9. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. De un lado, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, de otro, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, que pertenece a la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de una demanda promovida en contra de la Gobernación de Santander con el objetivo de que, como se pactó en la convención colectiva que estima le es aplicable, se reconozca el pago de viáticos como factor salarial al momento de liquidar sus prestaciones sociales. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira se basó en las consideraciones del auto 314 de 2021 de la Corte Constitucional, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira citó el artículo 104 del CPACA y los autos 479, 908 y 492 del 2021 de la Corte Constitucional.
Jurisdicción competente para conocer de un proceso laboral promovido por un trabajador oficial en contra de la Administración. Reiteración del auto 872 de 2021.
10. De acuerdo con el numeral 4 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de los [l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales[16]. En un mismo sentido, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de [l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo[17].
11. De esta forma, para determinar la jurisdicción competente, la Corte ha sostenido que es importante definir la calidad del servidor público con el fin de encontrar si, efectivamente, se trata de un trabajador oficial[18]. En este contexto, dos factores son fundamentales: la naturaleza de la vinculación y las funciones que desempeña la persona. Los trabajadores oficiales se vinculan por medio de un contrato laboral al Estado y desempeñan actividades que son o pueden ser realizadas por los particulares, tales como la construcción y el sostenimiento de obras[19].
12. En el auto 872 de 2021, esta Corporación, tras explicar que sólo las personas vinculadas al Estado como trabajadoras oficiales pueden suscribir convenciones colectivas de trabajo, determinó la siguiente regla de decisión:
La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo[20].
Caso concreto
13. La Corte considera que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor Bernabé Hernández Sánchez, debido a que, en principio, es posible concluir que el demandante es un trabajador oficial del departamento de Risaralda. En primer lugar, su vinculación al ente territorial se habría dado por medio de un contrato de trabajo a término indefinido firmado el 8 de noviembre de 1985, contrario a lo afirmado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira[21]. En segundo lugar, se ha desempeñado como inspector de obras civiles, es decir, sus funciones están relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras, lo cual indicaría que se desempeñó como trabajador oficial de acuerdo con el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986. Finalmente, es beneficiario de una convención colectiva de trabajo por medio de la cual se reconoció el pagó de viáticos de manera permanente e ininterrumpida, figura que únicamente puede ser suscrita por trabajadores oficiales.
14. Por otro lado, si bien la primera pretensión de la demanda solicita que se declare la existencia de una relación laboral con el departamento, es claro que la discusión gira realmente alrededor de la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo. Particularmente, el demandante pretende que el pagó de viáticos reconocidos en la convención sea incluida dentro del factor salarial.
15. Por ende, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones declarando que le corresponde al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por el señor Bernabé Hernández Sánchez en contra del departamento de Risaralda. Por consiguiente, ordenará la remisión del expediente a aquel juzgado.
Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira es la autoridad competente para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por Bernabé Hernández Sánchez en contra del departamento de Risaralda.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4628 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-4628, documento digital 003DEMANDA.PDF, p. 1.
[2] Ibídem, p. 2.
[3] Ibídem.
[4] Ibídem.
[5] Ibídem, p. 3.
[6] Expediente digital CJU-4628, documento digital 004ANEXOS.PDF, p. 4.
[7] Ibídem.
[8] Expediente digital CJU-4628, documento digital 006DECLARAINCOMPETENCIARECHAZADEMANDAREMITEREPARTO.PDF, p. 2.
[9] Ibídem, p. 2 y 3.
[10] Expediente digital CJU-4628, documento digital 004_AUTOPROPONECONFLICTONEGATIVOCOMPETENCIA.pdf, p. 3.
[11] Ibídem.
[12] Ibídem, p. 2.
[13] Ibídem, p. 1 y 2.
[14] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[15] Auto 155 de 2019.
[16] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 105.
[17] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 2.
[18] Auto 872 de 2021.
[19] Corte Constitucional, Auto 537 de 2021.
[20] Ibídem.
[21] En el expediente obran elementos que dan cuenta sobre la existencia de una relación laboral regulada a través de un contrato de trabajo. Expediente digital CJU-4628, documento digital 004ANEXOS.PDF, p. 4.