TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2981/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2981 DE 2023
Referencia: expediente CJU- 4619.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta Oral.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), a través de apoderado judicial, presentó[1] una solicitud de ejecución de una providencia judicial ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y en contra del señor Samuel Guillermo Sánchez Arredondo. Según indicó el Ministerio, en sentencia[2] previa, ese mismo despacho denegó las pretensiones del señor Sánchez Arredondo y condenó en costas a este último. A pesar de que el Tribunal emitió la liquidación[3] de las costas y la providencia se encuentra en firme, el señor Sánchez Arredondo no ha cumplido la obligación establecida en la sentencia.
2. El FOMAG solicitó que se libre mandamiento de pago por el valor de las costas, así como por los intereses moratorios[4]. Asimismo, el ministerio le pidió al Tribunal Administrativo de Antioquia ejecutar al demandado por concepto de costas del proceso ejecutivo.
3. En auto del 7 de julio de 2023[5], el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto. La magistrada consideró que, de conformidad con el auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional, las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo que no recaigan sobre las entidades públicas escapan del conocimiento de esa jurisdicción. Además, tuvo en cuenta lo establecido en los artículos 104.6 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso (en adelante CGP). En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles municipales de Medellín.
4. El 12 de abril de 2023[6], mediante auto el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín declaró su falta de competencia, con fundamento en los artículos 306 y 422 del CGP. Argumentó que cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, deberá solicitarse la ejecución de la sentencia ante el juez de conocimiento para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Adicionalmente, hizo alusión a lo dispuesto en el artículo 104.6 del CPACA, en la que se establece como competencia para conocer de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia con el Tribunal Administrativo de Antioquia.
5. El 24 de agosto de 2023[7] el proceso fue remitido a la Corte Constitucional. En la sesión del 24 de octubre de 2023[8] el asunto fue asignado a la magistrada ponente y el 26 de octubre de 2023[9] la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[10].
Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones
7. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[11].
8. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[12]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[13]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[15].
9. En el presente caso se reúnen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, como pasa a exponerse. En primer lugar, se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo por cuanto la controversia se presentó entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones y rechazaron su competencia para conocer el asunto. Por un lado, el Tribunal Administrativo de Antioquia que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por otro lado, el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
10. En segundo lugar, se encuentra acreditado el presupuesto objetivo toda vez que la controversia objeto de estudio está relacionada con el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el FOMAG contra el señor Samuel Guillermo Sánchez Arredondo.
11. Finalmente, se cumple el presupuesto normativo ya que las autoridades judiciales en conflicto expusieron las razones constitucionales o legales por las que consideran que carecen de jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto. El Tribunal Administrativo de Antioquia alegó que de conformidad con el auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo que no recaigan sobre las entidades públicas escapan del conocimiento de esa jurisdicción. Por su parte, el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín indicó que, de acuerdo con el artículo 306 del CGP, el juez de conocimiento es competente para conocer de la ejecución de las obligaciones impuestas en la sentencia. Adicionalmente, señaló que el asunto se encuentra cubierto por la regla de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo prevista en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA.
12. Verificada la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena pasará a dirimir la controversia suscitada entre Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín.
Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencia judicial en las que se reclama el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del auto 008 de 2022
13. En el auto 008 de 2022, esta Sala sostuvo que las solicitudes de ejecución presentadas dentro del mismo proceso deben ser conocidas por el juez que dictó la providencia que se pretende ejecutar. Esa regla se fundamenta en el artículo 306 del CGP que permite realizar una solicitud de cumplimiento de la sentencia dentro del mismo proceso que la originó y en el artículo 298 del CPACA[16], que establece la obligación del juez de conocimiento de ordenar el cumplimiento del fallo condenatorio que profirió, si transcurrido un año, no se ha pagado la condena. Al respecto, en el citado auto se estableció que:
es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena[17].
14. Con fundamento en lo expuesto, el auto 008 de 2022 fijó la siguiente regla de decisión:
el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP[18].
15. En conclusión, de acuerdo con el auto 008 de 2022, cuando se presenta una solicitud de ejecución de una condena impuesta por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro del mismo proceso en que se originó, es el juez de conocimiento el competente para conocer de la solicitud de ejecución.
Caso concreto
16. En este caso el FOMAG presentó una solicitud de ejecución de providencia judicial en contra del señor Samuel Guillermo Sánchez Arredondo ante el mismo juzgado que profirió la sentencia que contiene la condena en costas cuyo pago se exige. En ese sentido, de conformidad con las consideraciones expuestas, y en aplicación de la regla dispuesta en el auto 008 de 2022, la Sala Plena dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, asumir el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial objeto de estudio. Esto, en tanto la solicitud de ejecución fue presentada dentro del mismo proceso en el que se originó la condena y no en el marco de un proceso ejecutivo independiente.
17. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-4619 al Tribunal Administrativo de Antioquia para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite.
Regla de decisión. El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP[19].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta Oral y el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta Oral conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra del señor Samuel Guillermo Sánchez Arredondo.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4619 al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 001-DemandaEjecutvo.pdf.
[2] Ibídem. Pág. 7-23.
[3] Ibídem. Pág. 25.
[4] Ibídem. Pág. 2.
[5] Expediente digital. Archivo. 009.DeclaraFaltaDeJurisdicción.pdf.
[6] Expediente digital. Archivo. 015.ConlifctoNegativoJurisdicciónContenciosoAdministrativo008-2023-00879.pdf.
[7] Expediente digital. Archivo. 016.EnvioCorteConstitucional.pdf.
[8] Expediente digital. Archivo. CJU-4916 Constancia de Reparto.
[9] Ibídem.
[10] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[11] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021.
[12] Auto 155 de 2019.
[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[16] Modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021.
[17] Auto 008 de 2022.
[18] Ibídem.
[19] Auto 008 de 2022.