TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-298/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias suscitadas en relación con los derechos de autor
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 298 DE 2025
Referencia: Expediente CJU-6253.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo de Magangué y el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Mompox.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de noviembre de 2011, a través de apoderado judicial, Héctor José Fernández instauró demanda ordinaria en contra de la Nación-Ministerio de Cultura, el Departamento de Bolívar y el Distrito de Mompox. Formuló como pretensiones principales que: (i) se declare que las demandadas son responsables de los perjuicios de orden material y moral causados al demandante, en los términos del artículo 238 de la Ley 23 de 1982, por la utilización indebida de la obra pintura al óleo de (Candelario Obeso Hernández) en el III Festival de Poesía Candelario Obeso, realizado en Mompox; (ii) y se condene a las demandadas al pago de los perjuicios causados en favor del demandante. Esto con ocasión de la reproducción sin autorización por parte de estas entidades de la referida obra[1].
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Mompox, el cual, mediante Auto del 16 de octubre de 2024[2] resolvió rechazar la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente al Juzgado Administrativo del Circuito de Magangué. Expuso que este proceso debe tramitarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que le corresponde conocer de las controversias y litigios administrativos derivados de la actuación de las entidades públicas y de los particulares que ejercen funciones propias de los distintos órganos del Estado, conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Asimismo, señaló que, en este caso, el medio de control procedente es el de reparación directa.
3. Seguidamente, al asignarse el asunto al Juzgado 001 Administrativo de Magangué, este, mediante auto del 22 de enero de 2025, declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto entre jurisdicciones con el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Mompox y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que, de acuerdo con las leyes 23 de 1982, 1564 de 2012 y 1915 de 2018 y el Auto 2870 de 2023 de esta Corporación, es la Jurisdicción Ordinaria especialidad Civil la competente para conocer los procesos relativos a los derechos de autor.
4. El 29 de enero de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 19 de febrero de 2025, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado ponente al día siguiente[3].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
6. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[4]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[5], objetivo[6] y normativo[7].
3. Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil para conocer los procesos de responsabilidad extracontractual por la infracción a los derechos de autor. Reiteración de jurisprudencia
7. La Ley 23 de 1982 dispone que los derechos de autor protegen las obras científicas, literarias y artísticas. Esta normativa establece reglas específicas sobre dichos derechos, incluyendo los patrimoniales y conexos. Asimismo, los artículos 238 y 242 regulan las acciones judiciales aplicables en caso de controversias por infracciones, actos o situaciones jurídicas relacionadas con los derechos de autor, cuya resolución corresponde a la jurisdicción ordinaria especialidad civil[8], competencia que fue reiterada por el artículo 29 de la Ley 1915 de 2018. Por otra parte, el Código General del Proceso en sus artículos 19.1 y 20.2 establece la competencia funcional de los jueces civiles para conocer de asuntos relacionados con la propiedad intelectual.
8. En materia de conflictos entre jurisdicciones, la Corte Constitucional ha conocido asuntos en los cuales se ha discutido la competencia para conocer sobre las aparentes infracciones a los derechos de autor por parte de entidades públicas, en cuanto a obras musicales[9], diseños arquitectónicos[10], obras fotográficas[11] y uso indebido de software[12] en las que fijó una regla de decisión para cada tipo de obra en específico. No obstante, la Sala Plena en el Auto 1139 de 2024 ajustó la regla de decisión[13] para estos casos conforme a los parámetros del Auto 430 de 2022, pero sin limitar la competencia de la jurisdicción ordinaria sobre la infracción de derechos de autor a una obra específica. Dado que dichos derechos emanan de la creación intelectual de una persona y, por su naturaleza, son innumerables. Por tanto, conforme a los artículos 242 de la Ley 23 de 1982, 29 de la Ley 1915 de 2018 y 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso, la competencia de la autoridad judicial abarca las controversias sobre derechos de autor de manera general[14].
4. Examen del caso concreto
9. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: esta controversia se suscitó entre el Juzgado 001 Administrativo de Magangué y el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Mompox, autoridades que corresponden a distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda instaurada por el apoderado de Héctor José Fernández en contra de Nación-Ministerio de Cultura, el Departamento de Bolívar y al Distrito de Mompox. (ver supra fj.1).
(iii) Presupuesto normativo: Ambas autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicción con base en disposiciones del CPACA, así como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
10. Superado el anterior estudio, la Sala Plena advierte que el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria especialidad Civil. Esta decisión se fundamenta en las citadas normas (ver supra fj.7), las cuales establecen que la competencia para conocer las controversias relacionadas con la propiedad intelectual, incluidos los derechos de autor, corresponde a esta jurisdicción.
11. En este sentido, la Sala destaca, en primer lugar, que la demanda busca que se declare la responsabilidad de los demandados por la infracción de los derechos de autor sobre una pintura al óleo y la consecuente indemnización por los perjuicios ocasionados. En segundo lugar, conforme al artículo 8 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 2 de la Ley 1520 de 2012, las pinturas al óleo se consideran obras de carácter artístico. Asimismo, el artículo 2 de la misma ley establece que los derechos de autor recaen sobre las obras científicas, literarias y artísticas, dentro de las cuales se incluye la pintura. Por esta razón, se procederá a remitir el expediente al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Mompox para que continue con su correspondiente conocimiento.
5. Regla de decisión
12. Reiteración del auto Auto 1139 de 2024. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de asuntos relacionados con los derechos de autor y sus derechos conexos, entre los que se encuentra la eventual responsabilidad extracontractual de una entidad pública, conforme a los artículos 242 de la Ley 23 de 1982, 29 de la Ley 1915 de 2018 y 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso[15].
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado 001 Administrativo de Magangué y el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Mompox, y DECLARAR que el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Mompox es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el apoderado de Héctor José Fernández en contra de Nación- Ministerio de Cultura, el Departamento de Bolívar y al Distrito de Mompox.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-6253 al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Mompox para que proceda conforme a lo previsto por la presente providencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 001 Administrativo de Magangué y a los interesados en el presente trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con excusa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo digital 01DEMANDApdf.
[2] Archivo digital 03AutoRechazaRemiteJuzgadoAdministrativopdf.
[3] Archivo digital 03CJU-6253 Constancia de Reparto.pdf.
[4] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[5] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.
[6] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[7] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[8] Corte Constitucional, Auto 1139 de 2024.
[9] Corte Constitucional, Auto 430 de 2022.
[10] Corte Constitucional, Auto 1234 de 2022.
[11] Corte Constitucional, Auto 432 de 2023.
[12] Corte Constitucional, Auto 430 de 2023.
[13] Para la Sala Plena, los objetos de protección de los derechos de autor provienen precisamente de la creación en el intelecto por parte de una persona, por lo que son innumerables. Precisamente, como se ha mencionado, el artículo 4 de la decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones enlista de forma enunciativa y no taxativa las obras literarias, artísticas y científicas, aclarando que las obras enlistadas se encuentran incluidas entre otras obras. Por lo tanto, la Sala Plena considera pertinente fijar una regla de decisión que siga los parámetros del Auto 430 de 2022, pero sin circunscribir la competencia de la jurisdicción ordinaria sobre la infracción de derechos de autor a una determinada obra objeto de protección, pues como establecen los artículos 242 de la Ley 23 de 1982, 29 de la Ley 1915 de 2018 y 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso, la competencia de la autoridad judicial recae sobre controversias relacionadas de derechos de autor en general (Énfasis propio).
[14] En este sentido, la regla de decisión se fijó de la siguiente manera: [l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de asuntos relacionados con los derechos de autor y sus derechos conexos, entre los que se encuentra la eventual responsabilidad extracontractual de una entidad pública, conforme a los artículos 242 de la Ley 23 de 1982, 29 de la Ley 1915 de 2018 y 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso.
[15]Corte Constitucional, Auto 1139 de 2024.