TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2977/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias suscitadas en relación con los derechos de autor
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 2977 de 2023
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Doce Administrativo de Cúcuta, Norte de Santander y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (en adelante SAYCO), promovió el medio de control de reparación directa en contra del municipio de San José de Cúcuta, con el propósito de que se declare la responsabilidad administrativa, patrimonial y extracontractual del municipio por la falla en el servicio en la que habría incurrido al permitir que se realizara la comunicación pública de las obras musicales administradas o representadas por la demandante, sin su previa y expresa autorización, ocasionándole así un daño antijurídico. Lo anterior, durante la celebración del evento musical Conciertazo Vallenato realizado del 29 al 30 de noviembre de 2019[1].
2. El proceso correspondió al Juzgado Doce Administrativo de Cúcuta, Norte de Santander[2]. En decisión del 29 de junio de 2023[3], ese despacho declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por el Municipio de San José de Cúcuta. Argumentó su decisión en lo dispuesto por la Ley 23 de 1982, que reguló lo relacionado con los derechos de autor y en cuyo artículo 242 se indica que las controversias relacionadas con estos temas deben ser resueltas por la justicia ordinaria. Adicionalmente, hizo referencia al Auto 430 de 2022 en donde la Corte constitucional al estudiar un caso similar asignó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. En consecuencia, remitió el expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Cúcuta (reparto).
3. El 12 de julio de 2023[4] el asunto fue repartido al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander. En decisión del 31 de julio de 2023[5], se abstuvo de asumir el conocimiento por falta de jurisdicción, promovió el conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Como fundamento de su decisión señaló que el Código General del Proceso reconoció que son competencia de la justicia ordinaria los procesos relativos a la propiedad intelectual siempre que no hayan sido atribuidos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De otro lado, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los artículos 104 y 140 asignan a esta jurisdicción el conocimiento de aquellos procesos en los que se discuta la responsabilidad extracontractual del Estado y se pretenda la reparación del daño antijurídico ocasionado por cualquier causa imputable a una entidad pública.
Señaló que en la demanda se reclaman daños ocasionados por el actuar de un ente del Estado, aduciendo claramente una falla del servicio por parte de la autoridad demandada al desconocer sus deberes como máxima autoridad administrativa y de policía, por lo que consideró que la Ley 1437 de 2011 extiende el objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a aquellos litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo. En ese sentido ordenó el envió del proceso a la Corte Constitucional[6].
4. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 24 de octubre de 2023 y remitido al despacho el 26 del mismo mes y año[7].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:
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Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción civil (Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander) y otra de la jurisdicción Contencioso Administrativo (Juzgado Doce Administrativo de la misma ciudad). |
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Presupuesto objetivo |
Existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda instaurada por Sayco en contra del municipio de San José de Cúcuta. |
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Presupuesto normativo |
Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto. Por un lado, el Juzgado Doce Administrativo de Cúcuta, Norte de Santander se refirió al artículo 242 de la Ley 23 de 1982 y a los artículos 19 y 20 del Código General del Proceso, así como a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. A partir de ello concluyó que, de acuerdo con la normativa especial en materia de propiedad intelectual, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer del presente asunto.
Por su parte, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander manifestó que los artículos 104 y 140 de la Ley 1437 de 2011 asignan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de aquellos procesos en los que se disputa la responsabilidad extracontractual del Estado, por tanto, el conocimiento del caso bajo estudio corresponde a esta jurisdicción. |
La competencia para conocer de los procesos de responsabilidad extracontractual por la infracción a la facultad de autorizar previa y expresamente la ejecución de obras musicales. Reiteración del Auto 430 de 2022
7. La Sala Plena ha concluido que el conocimiento de los procesos relativos a los derechos de autor, entre los que se encuentran los de responsabilidad extracontractual por la infracción a la facultad de autorizar previa y expresamente la ejecución pública de obras musicales, son de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. La Corte ha llegado a esta conclusión a partir de una interpretación sistemática de los artículos 242 de la Ley 23 de 1982, 29 de la Ley 1915 de 2018 y 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso. De acuerdo con el primero y segundo de ellos, las cuestiones que se susciten en materia de derechos de autor corresponden a la justicia ordinaria o a las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, según sea el caso. A su vez, de acuerdo con los artículos 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso, los jueces civiles del circuito son competentes para conocer de los procesos relativos a la propiedad intelectual en única o primera instancia, conforme a las especificaciones de ley.
8. En virtud de lo expuesto, la Corte estableció la siguiente regla decisión De acuerdo con un entendimiento sistemático de los artículos 242 de la Ley 23 de 1982, 29 de la Ley 1915 de 2018 y 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, especialidad civil, el conocimiento de los procesos relativos a los derechos de autor, entre los que se encuentran los de responsabilidad extracontractual por la infracción a la facultad de autorizar previa y expresamente la ejecución pública de obras musicales.
Caso concreto
9. La Sala Plena advierte que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer del caso que suscita el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander y el Juzgado Doce Administrativo de la misma ciudad. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 430 de 2022.
10. La Corte encuentra que la presente controversia gira en torno a la competencia para conocer de la demanda en la cual se pretende (i) la declaración de responsabilidad de una entidad territorial por haber incurrido en una supuesta infracción a la facultad de autorizar previa y expresamente la ejecución pública de obras musicales administradas o representadas que le asiste a la demandante; así como (ii) la consecuente indemnización y pago por los perjuicios generados. Esta situación fáctica se enmarca en los procesos previamente conocidos por la Corte, en los que de conformidad con una interpretación armónica de los artículos 242 de la Ley 23 de 1982, 29 de la Ley 1915 de 2018 y 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso, se decidió que el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.
11. En consecuencia, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander para lo de su competencia, así como para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Doce Administrativo de la misma ciudad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander y el Juzgado Doce Administrativo de la misma Ciudad y DECLARAR que corresponde al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander el conocimiento del proceso promovido por SAYCO en contra del municipio de San José de Cúcuta.
Segundo- REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-4570 al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Doce Administrativo de la misma ciudad y a los sujetos procesales.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] 01ExpedienteDigital.pdf, folio 2.
[2] En principio el asunto se asignó al Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta el 8 de abril de 2021 (acta de reparto 01ExpedienteDigital.pdf, folio 161), sin embargo, por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca mediante el Acuerdo CSJNSA23-244 del 31 de mayo de 2023 dispuso la remisión de 65 expedientes objeto de redistribución, razón por la cual, el asunto pasó al Juzgado Doce Administrativo de Cúcuta.
[3] Expediente digital, 15AutoDeclaraFaltaJurisdiccion20230629.pdf .
[4] Expediente digital, 002ActaReparto.pdf.
[5] Expediente digital, 006 AUTO 31-07-2023.pdf .
[6] Expediente digital, 011CorreoRemiteExpedienteAConclictosCorteConstitucional.pdf.
[7] Expediente digital 03CJU-4570 Constancia de Reparto.pdf