TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2975/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2975 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4562.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1] en contra de la señora Hilva Luth Becerra Chaparro, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución GNR 018506 del 27 de febrero de 2013, mediante la cual Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor de la demandada, sin tener en cuenta que la beneficiaria no conserva el régimen de transición. Por lo anterior, la entidad demandante pretende que, a título de restablecimiento del derecho, se le ordene a la demandada el reintegro de lo pagado por concepto de la pensión de vejez reconocida hasta que se ordene la suspensión provisional del acto administrativo o se declare su nulidad.
2. El asunto correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Boyacá el cual, mediante auto del 4 de septiembre de 2018[2], admitió la demanda. No obstante, mediante auto del 12 de noviembre de 2021[3], la autoridad judicial declaró su falta de competencia para conocer de la demanda. La Sala justificó su decisión en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, ya que evidenció que la señora Hilva Luth Becerra Chaparro prestó sus servicios en el Banco Agrario S.A, desde el 23 de abril de 2007 y a partir del 1 de julio de 2011 su contrato fue indefinido. Sostuvo que el Banco Agrario es una sociedad de economía mixta de orden nacional sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del estado, las personas que trabajan allí son trabajadores oficiales, según lo expresa el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por ello, el conocimiento del asunto no es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por tal razón, el tribunal dispuso remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Tunja. La apoderada de la entidad demandante interpuso recurso de reposición.
3. El 2 de mayo de 2023[4], el Tribunal Administrativo de Boyacá decidió no reponer el auto del 12 de noviembre de 2021, en su lugar, corrigió de oficio la parte resolutiva de la providencia objeto de inconformidad. El Tribunal indicó que el expediente debía ser remitido en reparto a los Jueces Laborales del Circuito de Tunja. Basó su decisión en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el cual señala las controversias y litigios que conoce la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 105 ibídem, que señala las excepciones, entre ellas, los conflictos de carácter laboral y el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) el cual dispone que a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde conocer de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
4. Posteriormente, mediante reparto del 10 de julio de 2023[5], el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja el cual, mediante auto del 27 de julio de 2023[6] promovió conflicto negativo de competencia. El juzgado consideró no ser el competente para conocer el asunto toda vez que la figura del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentra consagrada en la legislación laboral, más cuando es la entidad pública quien demanda su propio acto administrativo. Fundamentó su posición en los artículos 97 y 104 del CPACA que le asignan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer las acciones de lesividad. El despacho mencionó la postura de la Corte Constitucional en los autos 316 de 2021 y 385 de 2021 y del Consejo Superior de la Judicatura en providencia 17697-40 de 2020, donde sostuvieron que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las acciones de lesividad incluso en aquellos eventos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Así las cosas, en el presente asunto la competente, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo[7].
5. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 24 de octubre de 2023[8] y el expediente fue allegado a su despacho el 26 de octubre del mismo año[9].
II. CONSIDERACIONES
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[10].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando: dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[11].
8. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber:
i) Presupuesto subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[12].
ii) Presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13].
iii) Presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa.[14]
9. Este caso se trata efectivamente de un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la jurisdicción de contencioso administrativo, representada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y la ordinaria, representada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja. En segundo lugar, la controversia se da en virtud de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó Colpensiones contra una resolución propia, con la finalidad de que esta sea anulada porque, según la entidad, fue emitida sin tener en cuenta que la beneficiaria no conserva el régimen de transición. Finalmente, las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial y/o legal, su falta de competencia para conocer del asunto: por una parte, el Tribunal Administrativo de Boyacá aludió al numeral 4° del Artículo 104 del CPACA y el Artículo 2 de la Ley 712 de 2011; y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja por su parte, sustentó su postura en los Artículos 97 y 104 del CPACA, y decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
La competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que presente Colpensiones contra las resoluciones a través de las cuales concedió una pensión son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración del auto 316 de 2021[15]
10. La Corte Constitucional estableció en el auto 316 de 2021 que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales y en el que no se obtuvo la autorización del titular para revocarlo directamente[16].
11. La Sala Plena llegó a esta conclusión a partir de la interpretación sistemática de los artículos 97 y 104 del CPACA[17]. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita a revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[18]. A su vez, según el artículo 104 del mismo código, la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con. actos ( ) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas ( ). Según la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público[19].
Caso concreto
12. En esta oportunidad el conflicto de jurisdicción tiene como objeto establecer cuál es la autoridad competente para conocer de la demanda que Colpensiones presentó contra un acto propio en el que reconoció un beneficio pensional a la señora Hilva Luth Becerra Chaparro. En ese orden de ideas, dado que la pretensión de la demanda es que se declare la nulidad de un acto propio respecto del cual no recibió autorización para revocarlo directamente por parte de su beneficiaria, resulta aplicable la regla establecida en el auto 316 de 2021, en el que se estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la llamada a conocer los asuntos de esta naturaleza. Por lo anterior, esta Corporación resolverá el conflicto de jurisdicciones en el sentido de precisar que la autoridad competente para conocer la demanda formulada por Colpensiones es el Tribunal Administrativo de Boyacá.
13. Por último, para la Sala no pasa inadvertido que, para el 2 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá tenía pleno conocimiento sobre la existencia de la regla jurisprudencial establecida a través del auto 316 de 2021. En efecto, a través de, entre otros, los autos 1959 y 1899 de 2022, esta Corporación resolvió conflictos de jurisdicciones relacionados con demandas presentadas por Colpensiones contra actos propios mediante los cuales reconoció beneficios pensionales. En estos asuntos el Tribual Administrativo de Boyacá hizo parte en representación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, y pese al conocimiento de la citada regla jurisprudencial, esta autoridad insistió en plantear el conflicto frente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
14. En atención a lo expuesto, la Corte Constitucional debe realizar una advertencia al Tribunal Administrativo de Boyacá. Esto para que, en adelante, evite plantear conflictos de jurisdicción en relación con asuntos en los cuales existen reglas jurisprudenciales claras respecto de la autoridad competente para conocer el asunto, tal como sucede en el presente asunto. Lo anterior pues, tales actuaciones afectan los derechos de las partes a una administración de justicia pronta y cumplida, y la materialización de los principios de celeridad y eficiencia que deben orientar las actuaciones judiciales[20].
Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y DECLARAR que el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones contra la Resolución GNR 018506 del 27 de febrero de 2013 le corresponde al Tribunal Administrativo de Boyacá.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4562 al Tribunal Administrativo de Boyacá para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción y para que comunique la presente decisión al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU, cuaderno CJU0004562-15001310500420230018100, archivo 03. 2023-00181.zip, documento 002 Demanda Cuaderno 2.pdf, pág. 4.
[2] Expediente digital, documento CJU0004562-15001310500420230018100, archivo 03. 2023-00181.zip, documento 002 Demanda Cuaderno 2.pdf pág. 18.
[3] Expediente digital, documento CJU0004562-15001310500420230018100, archivo 03. 2023-00181.zip, documento 001Demanda Cuaderno 1.pdf, pág. 225.
[4] Expediente digital, CJU0004562-15001310500420230018100, archivo 03. 2023-00181.zip, documento 001Demanda Cuaderno 1.pdf, pág. 263.
[5] Expediente digital, documento CJU0004562-15001310500420230018100, archivo 03.2023-00181.zip, documento 003ActaReparto.pdf.
[6]Expediente digital, documento CJU0004562-15001310500420230018100, archivo 03.2023-00181.zip, documento 008AutoSuscitaConflictoNegativoCompetencia.pdf.
[7] Ibídem
[8] Expediente digital, documento CJU0004562-15001310500420230018100, archivo 03.2023-00181.zip, documento 009CumplimientoProceso (11-08-2023) 1.pdf.
[9]Expediente digital, documento CJU0004562-15001310500420230018100, archivo CJU0004562 CC, documento 03CJU-4562 Constancia de Reparto.pdf.
[10] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[11] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.
[12] Auto 155 de 2019.
[13] Ibídem.
[14] Ibídem.
[15] Consideraciones retomadas del auto 052 de 2023.
[16] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400 de 2021, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021.
[17] Ley 1437 de 2011. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[18] Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[19] La Corte Constitucional, en el Auto 316 de 202, sostuvo que donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y, por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.
[20] Ley 270 de 1996, artículos 4 y 7.