TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2973/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2973 DE 2023
Expediente: CJU-4553
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de agosto de 2021, el señor Ramiro Barragán Briñez y su núcleo familiar, a través de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral en contra del municipio de Lérida Tolima. El representante judicial aseguró que el señor Barragán suscribió múltiples contratos de prestación de servicios, entre el 5 de enero de 2015 y el 15 de septiembre de 2017, con el fin de desempeñar el cargo de operario de motoniveladora en el ente territorial,[1] a partir de los cuales, en sentencia del 13 de diciembre de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida declaró que entre el municipio y el accionante existió un contrato de trabajo.[2] Asimismo, manifestó que, en vigencia de esa relación contractual, el 14 de septiembre de 2017, el accionante sufrió un accidente mientras manejaba la maquinaria asignada que le causó graves afectaciones a su salud, las cuales fueron calificadas con un 60% de pérdida de capacidad laboral.[3] Sin embargo, el operario no se encontraba vinculado a seguridad social, ni ARL, por lo que nadie reconoció, ni pagó la indemnización correspondiente a sus lesiones.[4]
2. Como consecuencia de lo anterior, el apoderado solicitó que CONDENE al MUNICIPIO DE LERIDA, al reconocimiento y pago de pensión de invalidez a favor del Señor RAMIRO BARRAGAN BRIÑEZ, de las condiciones civiles antes mencionadas, en cuantía de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL PESOS MENSUALES ($1.400.000), con las correspondientes mesadas adicionales de junio y diciembre, desde el 22 de septiembre de 2017 y de manera vitalicia o hasta cuando acceda a una pensión de vejez o se logre determinar que su capacidad laboral no se encuentra disminuida en un porcentaje menor al 50% como lo establece la ley.[5]
3. El caso le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lérida, quien, mediante Auto del 26 de enero de 2023, declaró su falta de jurisdicción y remitió el caso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[6] La autoridad judicial advirtió que, en atención a los parámetros normativos desarrollados en los artículos 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de estos asuntos dependerá del vínculo laboral del trabajador que se logre determinar en el proceso. De manera que, los casos relacionados con los trabajadores oficiales serán conocidos por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, mientras que los que tienen que ver con servidores públicos le corresponderán a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al analizar el caso concreto, señaló que la demanda pretende el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por parte de una entidad pública. Sin embargo, solo el juez conocedor del proceso puede determinar este tipo de vínculo que ostentaba el demandante. Además, el Auto 492 de 2021, proferido por la Corte Constitucional, explicó, que la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos u órdenes de prestación de servicios con el Estado. Por tanto, en su criterio, la demanda les corresponde a los jueces de lo Contencioso Administrativo.[7]
4. El caso fue asignado al Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué,[8] el cual, mediante Auto del el 24 de julio de 2023, suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.[9] Fundamentó su decisión en que no existe un debate sobre la naturaleza del vínculo laboral del accionante y la entidad contratante. Lo expuesto, porque dicha litis fue resuelta por la Sentencia del 13 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida en proceso ordinario laboral con radicado No. 73408-31-03-001-2012-01800134-00, la cual, entre otras cosas, declaró que, entre el actor y la Alcaldía Municipal de Lérida, existió un contrato de trabajo, camuflado a través de la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicio.[10]
5. A partir de lo expuesto, el juez concluyó que no procede la aplicación del Auto 492 de 2021. Por el contrario, en atención a los fundamentos fácticos y pretensiones de la demanda, es posible advertir que el caso plantea una controversia pensional originada directa o indirectamente de un contrato de trabajo. De manera que, el proceso le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.[11]
6. El 9 de agosto de 2023, el asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional.[12] Mediante sesión virtual del 24 de octubre de 2023, el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para su sustanciación se realizó el 26 del mismo mes y año.[13]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
7. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[14] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[15]
9. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan, tal y como se demuestra a continuación:
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Presupuesto |
Constatación |
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Subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[16] |
El conflicto fue promovido entre una autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado 5° Administrativo Oral del Circuito de Ibagué), y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil (Juzgado Civil del Circuito de Lérida). |
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Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual verse la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[17] |
Existe una controversia entre ambas autoridades, respecto de cuál es la jurisdicción competente para conocer y resolver la demanda interpuesta en contra el municipio de Lérida, con el fin de que se reconozca una pensión de invalidez producto de un accidente laboral. |
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Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[18] |
Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto, tal y como se expone en los párrafos 3, 4 y 5 de esta providencia.
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C. Asunto objeto de decisión y metodología
10. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima. Para el efecto, la Corte se referirá a las modalidades de vinculación con el Estado para la prestación de servicios laborales, posteriormente reiterará la jurisprudencia sobre los asuntos que corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y, con base en ello, se resolverá el caso concreto.
D. Modalidades de vinculación con el Estado para la prestación de servicios personales
11. El Estado puede vincular a las personas naturales para la prestación de sus servicios personales a través de tres modalidades, a saber: (i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral; y (iii) como contratistas a través de un contrato de prestación de servicios laborales. Las dos primeras modalidades suponen la existencia de un vínculo de carácter laboral[19] y ambas hacen parte de la categoría de servidores públicos.
12. La ley es la encargada de definir cuáles servidores públicos tienen una u otra condición, a partir de la naturaleza jurídica de la entidad pública para la que se presta el servicio o las funciones que se desempeñen.[20] Al respecto, el artículo 292 del Código de Régimen Municipal dispone que los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
13. La jurisprudencia constitucional ha determinado que, por regla general, las personas que trabajan en ministerios, entidades descentralizadas o entes territoriales son empleados públicos y que la excepción son los trabajadores oficiales, quienes desempeñan labores de construcción y mantenimiento de obras públicas.[21] Tratándose de empresas industriales o comerciales del Estado la regla general se invierte, de manera que las personas que se vinculen a estas serán trabajadores oficiales y, por excepción, serán empleados públicos cuando tengan cargos de administración y dirección.
E. Sobre las reglas de conflicto de jurisdicción en temas de seguridad social y de prestaciones sociales desarrollado por esta Corporación. Reiteración del Auto 1021 de 2021
14. El artículo 2 de la Ley 712 de 2001 determina la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. En materia de controversias sobre los servicios de la seguridad social, el artículo 2.4 -modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012- señala que dicha jurisdicción conocerá las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.[22]
15. Asimismo, el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo señala que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral estudiará los casos relacionados con [l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. Siendo una cláusula general o residual de competencia, que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción.
16. Por su lado, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece cuáles asuntos debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en particular, su numeral 4º indica que aquella jurisdicción estudiará los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
17. En los casos de reconocimientos pensionales, la Sala ha destacado, entre otros en el Auto 490 de 2021, que debe tenerse en cuenta el tipo de vinculación que tiene la persona al momento de causarse el derecho prestacional pretendido.[23] Por lo tanto, si en dicho momento la persona tenía la calidad de empleado público, la competente será la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si, por el contrario, no la tenía, la competente será la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.
18. Sobre los asuntos relativos a controversias planteadas por trabajadores oficiales, al momento de causación de los derechos pensionales, en Auto 1021 de 2021 la Corte dirimió un conflicto de jurisdicciones suscitado respecto una demanda de nulidad y restablecimiento dirigida en contra de un acto administrativo que reconocía una pensión de jubilación. Al resolver la controversia, la Sala advirtió que, al momento de causarse la pensión, el beneficiario ostentaba la calidad de trabajador oficial. En consecuencia, determinó que la Jurisdicción Ordinaria laboral era la competente para conocer de dicho asunto porque el demandante no ostentaba la calidad de empleado público al momento de causarse la pensión.
19. Regla de decisión. Reiteración Auto 1021 de 2021. La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, sin perjuicio de si la entidad administradora es de derecho público o privado.
F. Caso concreto
20. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto, en el sentido de asignar la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, por las siguientes razones.
21. Para la Sala, los documentos allegados con el expediente señalan que el accionante fungió como conductor de una motoniveladora para el municipio demandado. Según la demanda, en una providencia judicial previa, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida declaró que entre el señor Barragán y el municipio de Lérida existió un contrato de trabajo. Como consecuencia de ello, condenó a la entidad territorial al pago de las prestaciones causadas durante el vínculo laboral. Esto concuerda con el artículo 292 del Código de Régimen Municipal, el cual dispone que los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Por tanto, en este caso, es claro que el accionante ostentaba la condición de trabajador oficial. De manera que, en atención a la naturaleza de su vínculo y a la regla dispuesta en el Auto 1021 de 2021, el asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. En consecuencia, la Sala remitirá el caso al Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4553 al Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-4553, 03.DemandaConAnexosFaltadeCompetencia.pdf, pp. 6-9.
[2] En consecuencia, condenó al municipio al pago de todas las prestaciones de carácter laboral adeudas al accionante, tales como cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones, incapacidades y una indemnización moratoria. Asimismo, el Juzgado ordenó el pago de la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000 M/cte.) por daño moral. Expediente digital CJU-4553, 03. DemandaConAnexosFaltadeCompetencia, p. 1.
[3] Según dictamen del 22 de septiembre de 2017 (no legible la empresa), el accionante tuvo una perdida laboral del 60%, con tipo de enfermedad o deficiencia de carácter degenerativa.
[4] Expediente digital CJU-4553, 03. DemandaConAnexosFaltadeCompetencia, pp. 6-9.
[5] Ibidem, p. 7.
[6] Expediente digital CJU-4553, 03. DemandaConAnexosFaltadeCompetencia, pp. 67-71-
[7] Ibidem.
[8] Expediente digital 4553, 02. ActadeReparto, p.1.
[9] Expediente digital 4553, 06. AutoConflictoCompetencia, pp. 1-6.
[10] Ibidem.
[11] Ibidem.
[12] Expediente digital CJU-4553, 07. RemisionExpedienteConflictoNegativodeCompetenciaCorteConstitucional, p.1.
[13] Expediente digital CJU-4553, 03CJU-4553 Constancia de Reparto, p. 1.
[14] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[15] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).
[18] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[19] Auto 492 de 2021, citando al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 4 de febrero de 2016. Rad. 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14).
[20] Corte Constitucional, Auto 492 de 2021, Expediente CJU-317, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[21] Cfr., Corte Constitucional, Auto 830 de 2022.
[22] La Corte Constitucional en Sentencia C-1027 de 2002 estableció que en el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 se regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social y le atribuyó el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
[23] Cfr., Corte Constitucional, Auto 490 de 2021.