TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2972/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa planteados de forma independiente y no como una ejecución subsiguiente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2972 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-4548
Conflicto de Jurisdicciones entre el Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de noviembre de 2022 el departamento de Cundinamarca, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra de Luz Marina Malambo Prada, Luisa Fernanda Loaiza Malambo, José del Carmen Guacaneme Poveda y Diego Felipe Loaiza Malambo por las costas impuestas en la Sentencia del 5 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 26 de octubre de 2017 dentro de un proceso de reparación directa, las cuales fueron liquidadas en Auto del 5 de diciembre de 2018, más los respectivos intereses moratorios, sin que a la fecha se hubiere presentado el pago.[1]
2. Le correspondió por reparto conocer del asunto al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, el cual mediante providencia del 19 de enero de 2023 resolvió declarar falta de jurisdicción, fundamentando su decisión en lo dispuesto en el Auto 857 de 2021 según el cual Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso, señaló que de acuerdo con el título ejecutivo presentado, en el proceso de reparación directa se condenó en costas a la parte demandante a favor del departamento de Cundinamarca.[2] En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles para lo de su competencia.
3. Efectuado el nuevo reparto, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, el cual mediante providencia del 3 mayo de 2023 ordenó remitir el asunto a los Jueces Civiles de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, en razón a la cuantía de las pretensiones, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 del Código General del Proceso CGP.[3]
4. El expediente fue repartido al Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, Sección Tercera el cual mediante Auto del 21 de junio de 2023 resolvió rechazar el conocimiento de la demanda y ordenó remitirlo al Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el artículo 306 del CGP. Destacó que se pretende con la demanda es la ejecución de la condena en costas proferida por el mencionado juzgado en providencia del 5 de noviembre de 2015.[4]
5. Posteriormente, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, mediante providencia del 28 de julio de 2023 propuso conflicto negativo de jurisdicciones, por considerar que no es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer del asunto de acuerdo con los artículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011, los cuales a su juicio, permiten concluir que esta jurisdicción es competente para conocer de aquellas demandas ejecutivas cuando la entidad pública es la obligada a pagar una suma de dinero. Por el contrario, adujo que cuando se trata de una demanda ejecutiva en la que se pretende la ejecución de una condena en costas impuesta contra un particular en un proceso que cursó en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el competente para conocer de aquella es la jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 que estatuye que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.[5] En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
6. El 24 de octubre de 2023, el expediente fue repartido para estudio al despacho del magistrado sustanciador, y fue recibido el 26 de agosto del mismo año.[6]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[7]
En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
8. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[8] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[9] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[10] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
9. En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá) y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con una demanda ejecutiva presentada por el departamento de Cundinamarca en contra de Luz Marina Malambo Prada, Luisa Fernanda Loaiza Malambo, José del Carmen Guacaneme Poveda y Diego Felipe Loaiza Malambo por las costas procesales impuestas en la Sentencia del 5 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 26 de octubre de 2017 dentro de un proceso de reparación directa y liquidadas en Auto del 5 de diciembre de 2018 -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Cincuenta y uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Treinta y dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra) -presupuesto normativo-.
Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil para conocer una demanda ejecutiva en la que se pretenda la ejecución de una condena impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración del Auto 857 de 2021
10. La Sala Plena, en el Auto 857 de 2021, concluyó que escapan del ámbito de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los procesos ejecutivos de condenas impuestas por esa jurisdicción contra particulares. Por ende, los procesos ejecutivos que tengan como objeto la ejecución de una condena impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Esa regla se deriva del contenido de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del CGP.
11. Adicionalmente, la Corte aclaró que, aunque la controversia verse sobre la ejecución de una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ésta no puede conocer del asunto si la obligación a ejecutar recae en un particular. Así, cuando la parte condenada es un particular, el título ejecutivo no hace parte de los previstos por el artículo 297 del CPACA como ejecutables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Agregó que para definir si la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede conocer de un proceso ejecutivo en el que se pretenda hacer valer una sentencia como título ejecutivo se deben interpretar de manera armónica los artículos 104.6 y 297 del CPACA y en consecuencia se debe acreditar que la condena a ejecutar fue impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que la parte condenada al pago fue una entidad pública.
12. Con fundamento en lo expuesto, el Auto 857 de 2021 fijó la siguiente regla de decisión:
[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso.[11]
13. Por ende, de conformidad con el Auto 857 de 2021, el competente para conocer del proceso ejecutivo que se inicia de forma independiente para ejecutar una sentencia condenatoria impuesta por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra un particular es el juez perteneciente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
Caso concreto
14. La Sala Plena constata que, en el presente caso:
(i) Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá) y otra de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 9 de esta providencia.
(ii) En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que al Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá le corresponde conocer del proceso promovido por el departamento de Cundinamarca en contra de contra Luz Marina Malambo Prada, Luisa Fernanda Loaiza Malambo, José del Carmen Guacaneme Poveda y Diego Felipe Loaiza Malambo.
(iii) Por ende, de conformidad con las consideraciones expuestas, y en aplicación de la regla contenida en el Auto 857 de 2021, la Sala Plena dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil el conocimiento del proceso ejecutivo objeto de estudio. Esto, en tanto la sentencia que se pretende ejecutar fue impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo[12], pero se condenó a cuatro particulares y a ninguna entidad pública. Asimismo, en atención a que el proceso que se estudia se inició como un trámite ejecutivo independiente y no como una solicitud de ejecución a continuación del proceso administrativo. En razón a los argumentos presentados, la Corte remitirá el expediente al Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para lo de su competencia y le ordenará comunicar la presente decisión a los interesados.
Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena dineraria impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el departamento de Cundinamarca contra Luz Marina Malambo Prada, Luisa Fernanda Loaiza Malambo, José del Carmen Guacaneme Poveda y Diego Felipe Loaiza Malambo.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4548 al Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 4548. Archivo 21AutoConflicto.pdf.
[2] Expediente digital CJU 4548. Archivo 006.RemiteFaltaJurisdicción.pdf.
[3] Expediente digital CJU 4548. Archivo 013AutoRechazaCompetencia.pdf.
[4] Expediente digital CJU 4548. Archivo 016Auto Remisión Articulo 306.pdf.
[5] Expediente digital CJU 4548. Archivo 21AutoConflicto.pdf.
[6] Expediente digital CJU 4548. Archivo 03CJU-4548 Constancia de Reparto.pdf.
[7] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[8] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[11] Auto 857 de 2021.
[12] Sentencia del 5 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 26 de octubre de 2017 dentro de un proceso de reparación directa.