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A. 297/25
Auto12 de marzo de 2025

Sentencia A. 297/25

Corte Constitucional·12 de marzo de 2025·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A297-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-297/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 297 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6231

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Promiscuo y el Resguardo Indígena

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

Aclaración preliminar

 

La Sala ha adoptado como medida de protección a la intimidad de los involucrados la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual sus nombres, entre otra información, serán remplazados por unos ficticios[1]. Adicionalmente, en la parte resolutiva de este auto se ordenará a la Secretaría General de esta corporación guardar estricta reserva respecto de su identificación.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

 

1.                 El 23 de mayo de 2024, la Fiscalía formuló acusación en contra del señor Luis, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar del cual fuera víctima la señora Marcela.

 

2.                 Dicha actuación se fundamentó en que el 23 de noviembre de 2023[2], la señora Marcela se encontraba en su lugar de residencia ubicado en el barrio del municipio. Alrededor de las 6:30 a.m., su expareja, el señor Luis, comenzó a agredirla verbal y físicamente y amenazó con atentar contra su vida. En consecuencia, la denunciante se vio obligada a escapar hacia la casa de su vecina y una vez allí llamó a la policía.

 

3.                 Los agentes de policía que atendieron el caso le brindaron protección para que pudiera sacar sus pertenencias de su residencia y le aconsejaron que se fuera a la casa de un familiar. Por tal motivo, ese mismo día viajó a Bogotá, ciudad en la que vive su hijo mayor.

 

4.                  El 8 de octubre de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo llevó a cabo la audiencia de juicio oral[3]. En dicha diligencia se presentó el señor Pablo, en calidad de gobernador del Resguardo Indígena, con el fin de sustentar la solicitud de traslado del proceso, para que fuera conocido por su comunidad[4]. Al momento de tomar la palabra manifestó que se debía acceder a su requerimiento, puesto que el acusado no tenía antecedentes penales, es un comerciante reconocido en el municipio y, a su vez, tanto este como la señora Marcela, hacen parte del resguardo indígena, como se evidencia en una certificación expedida por el Ministerio del Interior.

 

5.                 La juez le solicitó que ampliara los argumentos en los cuales fundamentaba su petición. En específico, indagó sobre el tipo de tratamiento que le daba la comunidad a esta clase de conductas y denuncias y si con anterioridad se había resuelto a su favor alguna solicitud similar a la que se encontraba planteando. Ante dicho requerimiento, el gobernador manifestó que (i) se debía entender que ambos involucrados hacían parte del resguardo; (ii) que contaban con un sitio de armonización para los comuneros privados de la libertad, en los que puedan trabajar y “paguen sus penas”. También que consideraban que el ingreso de uno de sus miembros a un establecimiento penitenciario y carcelario llevaba a que este aprendiera las malas costumbres de la gente de la ciudad que se encontraba allí y; (iii) frente a la calificación de la conducta, señaló que si bien entienden que en este caso se trata de un asunto de violencia intrafamiliar, la autoridad de la comunidad tenía como función proteger a sus resguardados[5].

 

6.                 Luego de oír las intervenciones de los demás asistentes a la audiencia, la titular del Juzgado 001 Promiscuo consideró que el presupuesto subjetivo para activar la JEI se encontraba satisfecho, puesto que los sujetos involucrados hacen parte del resguardo indígena. También afirmó que, en vista de que en la actualidad muchos miembros de estas comunidades residen en las ciudades y bajo la aplicación amplia del concepto, se podría entender que el domicilio en el que residen estas personas puede ser considerado como su territorio, por lo que el factor territorial se encontraba acreditado.

 

7.                 Sin embargo, sostuvo que no ocurrió lo mismo con los presupuestos objetivo e institucional, dado que el gobernador no expuso cuál es el manejo que le da la comunidad a las denuncias por este tipo de conductas y tampoco señaló el trámite que se adelantaría para proteger los derechos del procesado y garantizar los derechos de la víctima. Lo anterior, en virtud del auto 302 de 2023 proferido por esta Corte.

 

8.                 En consecuencia, el Juzgado 001 Promiscuo decidió proponer el conflicto positivo de jurisdicciones y remitir el expediente a la Corte para lo de su competencia.

 

9.                 Una vez enviado el asunto a esta Corporación, el expediente fue repartido al despacho sustanciador en sesión de Sala Plena del 21 de enero de 2025 y la remisión para la sustanciación se realizó el 23 del mismo mes y año.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia.

 

15.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.               Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

 

16.             Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].

 

C.               El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena[10]

 

17.             El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la ley. El citado precepto señala, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

 

18.             La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[11]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[12]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la ley[13] y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[14].

 

19.             En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: el factor subjetivo y el factor territorial[15], mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten el factor objetivo[16] y el factor institucional u orgánico[17].

 

Factores o presupuestos de la Jurisdicción Especial Indígena

Personal

Hace referencia a la pertenencia del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad indígena.

Territorial

Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad.

Objetivo

Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas.

Institucional

Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

 

20.             Sin embargo, en el auto 206 de 2021, esta corporación precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone hacer un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.

 

21.              Violencia de género y violencia intrafamiliar en la Jurisdicción Especial Indígena[18]. En los autos 444 y 1852 de 2022, entre otros, la Sala Plena de la Corte resolvió conflictos entre jurisdicciones en los que hacía parte la Jurisdicción Especial Indígena por el delito de violencia intrafamiliar causada, en ambos casos, en contra de mujeres, y concluyó que “el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia es un derecho humano y, en tal sentido, las obligaciones de debida diligencia en la prevención, erradicación y sanción de la violencia de género son exigibles dentro de los sistemas de justicia indígenas”. En consecuencia, ante escenarios como estos es necesario revisar (i) en la configuración del elemento objetivo del fuero indígena, la subregla de especial nocividad planteada por la jurisprudencia constitucional. “En otras palabras, se deben aportar elementos suficientes que permitan comprender su cosmovisión universal, el papel de la mujer en la comunidad y la gravedad de conductas que podrían configurar violencia de género”[19]  y (ii) en el elemento institucional, “se debe demostrar que las autoridades indígenas cuentan con la institucionalidad necesaria para salvaguardar las garantías del procesado y proteger los derechos de las víctimas. Por eso, debe indagarse si el juez natural del caso tiene la capacidad para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”[20].

 

D.               Examen del caso concreto.

 

22.             En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)   Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 001 Promiscuo y el Resguardo Indígena autoridades que pertenecen a distintas jurisdicciones.

 

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, en tanto la controversia se enmarca en definir a qué autoridad le corresponde adelantar la investigación penal seguida en contra de Luis, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar.

 

(iii)        Presupuesto normativo: se verificó que las autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción. En efecto, el Juzgado 001 Promiscuo sustentó su competencia en el hecho de no encontrar acreditados, en el caso concreto, la totalidad de los elementos de activación de la JEI, en específico los factores objetivo e institucional, con fundamento en el auto 302 de 2023 proferido por la Corte. Por su parte, el gobernador expuso razonablemente los motivos por los cuales consideraba que se debía acceder a su solicitud. Así, manifestó que era el resguardo el competente para asumir el conocimiento, puesto que ambos involucrados eran comuneros. También que era su obligación como autoridad proteger a los resguardados.

 

23.             Superado el anterior estudio y a efectos de dirimir el presente conflicto, la Corte procederá a examinar los elementos que se exigen para la configuración del fuero indígena y continuará con los que marcan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena.

 

(i)               Factor personal.

 

24.             Sobre este factor esta corporación ha resaltado la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[21]. Así, se ha señalado que deben tener mayor peso los mecanismos adoptados por los pueblos indígenas[22] y “debe primar la realidad sobre formalidades[,] como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[23]. En este sentido, se ha indicado que “la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia”[24].

 

25.             En el presente caso este factor se satisface. De lo señalado en la audiencia de juicio oral, se advierte que se aportaron certificados expedidos por el Ministerio del Interior, que acreditan que tanto el señor Luis, como la señora Marcela, hacen parte del Resguardo Indígena.

 

(ii)    Elemento territorial.

 

26.             La Corte ha señalado que este elemento debe emplearse conforme con una conceptualización amplia, por virtud de la cual: “la Constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura y por esa razón, excepcionalmente, el elemento territorial puede tener un efecto expansivo, lo que significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas”[25].

 

27.             En el escrito de acusación, la Fiscalía señaló que los hechos ocurrieron en la vivienda donde residía la señora Marcela, en el barrio del municipio. Sin embargo, se advierte que el gobernador del resguardo indígena, en su oportunidad, no controvirtió tal afirmación, ni tampoco expuso la razón por la cual consideraba que lo sucedido había tenido lugar dentro del territorio indígena. De hecho, no hizo pronunciamiento sobre ese aspecto o alguno que permitiera inferir que consideraba que la conducta en cuestión había sucedido dentro de los límites del resguardo o en alguna zona culturalmente importante o de influencia para la comunidad.

 

28.             En vista de lo anterior, se considera pertinente traer de presente lo expuesto en el auto 255 de 2023, mediante el cual la Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones entre la misma comunidad que ahora reclama competencia para conocer el asunto bajo estudio y el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Purificación con Función de Conocimiento. En dicha oportunidad, la autoridad indígena afirmó que el “territorio del Resguardo Indígena se encuentra ubicado en el corregimiento que está a 8 kilómetros del municipio. (…) también cuenta con otras sedes (fincas) en corregimientos a 20 kilómetros”[26].

 

29.             Así, teniendo en cuenta lo expuesto, se podría afirmar que, en principio, los hechos que son materia de investigación no ocurrieron dentro de los límites del territorio indígena pues, como se vio, la conducta denunciada tuvo lugar en un barrio dentro del municipio.

 

30.             Ahora, se recuerda que el elemento territorial debe emplearse conforme con una conceptualización amplia. Sin embargo, ello no es posible en el presente caso, pues no existen pruebas en el expediente que permitan inferir que en el lugar donde presuntamente se cometió el delito de violencia intrafamiliar se desenvuelva la cultura de la comunidad indígena perteneciente al resguardo o corresponda a un sitio sagrado o de relevancia para sus miembros. Por lo demás, teniendo la oportunidad para ello, esa circunstancia tampoco fue acreditada a lo largo del proceso penal, ni al momento de plantearse este conflicto. Tanto así que el gobernador guardó silencio sobre el lugar en el que se cometieron los hechos. En consecuencia, la Sala Plena encuentra que el elemento territorial no se satisface.  

 

(iii)   Elemento objetivo.

 

31.             Este factor implica analizar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado con la conducta punible y verificar si el proceso es de interés de la comunidad indígena y/o de la cultura mayoritaria.

 

32.             Sobre este aspecto, la autoridad del resguardo indígena manifestó que en la conducta investigada hay un “punto” de violencia intrafamiliar, pero que el gobernador tiene “el deber de protección de sus miembros”. Por lo tanto, la Sala no puede desconocer que este delito reviste cierto grado de nocividad para la comunidad indígena. Sin embargo, en el ámbito del derecho mayoritario y, en especial, bajo el amparo de la Constitución Política, la conducta como la violencia intrafamiliar constituye un delito de especial gravedad porque atentan no solo contra la unidad y armonía familiar, sino que, en los eventos en los que la víctima es una mujer, también afecta la integridad y el derecho a una vida libre de violencias de las mujeres de todas las edades.

 

33.              En consecuencia, se advierte que en el caso bajo estudio el elemento objetivo no es concluyente, debido a que el presunto delito afecta tanto a la sociedad mayoritaria como a la comunidad indígena. Sin embargo, el análisis de este elemento debe estar sujeto a la subregla de especial nocividad planteada por la jurisprudencia constitucional, según la cual cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena.

 

34.             Es necesario efectuar un análisis “más detallado” sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o en la afectación de las garantías del debido proceso para el investigado[27].

 

 

(iv)   Elemento orgánico o institucional.

 

35.             De acuerdo con lo expuesto por el gobernador del resguardo, este identifica que hay un “punto” de violencia intrafamiliar, pero que dentro de sus funciones está proteger a los resguardados. A su vez, que la pena que eventualmente se impondría al investigado sería la de realizar trabajos en un lugar de armonización, pues no están de acuerdo con que los miembros de la comunidad ingresen a un centro penitenciario y carcelario.

 

36.             No obstante, dicha autoridad no hizo mención sobre la existencia de algún tipo de procedimiento o sistema del cual se pudiera inferir que la protección del debido proceso del investigado está garantizada. Tampoco manifestó que los derechos de la víctima se encontraran protegidos en aquellos casos en que se adelanta el trámite para sancionar la conducta en cuestión.

 

37.             En consecuencia, la Sala advierte que el resguardo no cuenta con un andamiaje institucional que permita inferir la capacidad de la comunidad para sancionar la conducta investigada y garantizar los derechos del indiciado, ni proteger los derechos a la verdad y a la justicia de la víctima de violencia intrafamiliar. Esto si se tiene en cuenta que, además, según la jurisprudencia de la Corte, el factor bajo estudio adquiere mayor rigor en casos relacionados con violencias basadas en género[28]. Por ello, no es posible acreditar el elemento institucional.

 

E.               Conclusión.

 

38.             A partir de un análisis ponderado de los elementos, la Corte verifica que en este caso no se estructura la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, pues al adelantar el ejercicio de verificación encuentra que (i) se acreditó el elemento personal, en tanto el indiciado pertenece al Resguardo Indígena; (ii) no se configuró el elemento territorial, al no advertirse elementos probatorios que permitan inferir que en el lugar donde se cometieron los presuntos ilícitos se desenvuelva la cultura de la comunidad indígena o corresponda a un sitio sagrado o de relevancia para su comunidad; (iii) el elemento objetivo no fue concluyente al advertirse nocividad para la comunidad indígena. Sin embargo, debido al alto grado de nocividad para la sociedad mayoritaria fue necesario analizar con mayor exigencia el elemento institucional, (iv) el cual no se encontró acreditado, por cuanto no se advirtieron, entre otros, mecanismos de protección y garantías de no repetición para las víctimas de violencia de género. Esto último cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que para la jurisprudencia de esta Corte es vital que se logre una protección reforzada de la víctima.

 

39.             En consecuencia, la decisión que mejor satisface a la administración de justicia es asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal, por lo cual se resolverá el conflicto de jurisdicciones a favor del Juzgado 001 Promiscuo.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Promiscuo y el Resguardo Indígena y DECLARAR que el conocimiento del proceso penal seguido en contra de Luis por violencia intrafamiliar corresponde al Juzgado 001 Promiscuo.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-6231 al Juzgado 001 Promiscuo para que, de manera inmediata, continúe con el trámite del referido proceso penal y comunique la presente decisión al Resguardo Indígena y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Tercero: ORDENAR a la Secretaría General de la corporación que anonimice cualquier dato que, a través de los sistemas de consulta pública de la Corte Constitucional, haga referencia a la identidad de los involucrados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional, Circular Interna n.º 10 de 2022. Al respecto, se precisa que la Sala va a emitir dos versiones de la misma providencia y que la versión que se va a publicar en internet es la que corresponde a la anonimizada.

[2] Expediente digital.         “002EscritoAcusaciónLuisCUI732176000461202400012Fol14Rec20240527pdf.

[3] Expediente digital. “033Rad2024-00162 Audiencia juicio oral-20241008_092242-Grabación de la reuniónmp4”.

[4] Archivo “028SolicitudGobernadorResInd-Rec20241003pdf”.

[5] Ibid.

[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[7] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[8] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[9] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Postura tomada del auto 023 de 2024.

[11] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[12] Ibidem.

[13] Ibidem.

[14] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019. En idéntico sentido, las sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016.

[15] En la Sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena, así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas.

[16] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021.

[17] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021.

[18] Postura tomada del auto 255 de 2023.

[19] Corte Constitucional, auto 444 de 2022.

[20] Ibidem.

[21] Corte Constitucional, Sentencia T-475 de 2014 y Auto 1064 de 2022.

[22] Ibidem.

[23] Corte Constitucional, Sentencia T-397 de 2016 y Auto 1064 de 2022.

[24] Corte Constitucional, auto 1064 de 2022.

[25] Corte Constitucional, auto 206 de 2021, que reiteró la Sentencia C-463 de 2014. Énfasis por fuera del texto original.

[26] Corte Constitucional, auto 255 de 2023

[27] Corte Constitucional, auto 2963 de 2022.

[28] Autos 029 de 2022 y 241 de 2023.