TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2966/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
Auto 2966 de 2023
Referencia: Expediente CJU-4495.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La señora Flor María Vega, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra del Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis[1]. Lo anterior con fundamento en que la demandante laboró de manera ininterrumpida para la entidad demandada desde el 27 de diciembre de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2019, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales y Apoyo Logístico, a través de contratos de prestación de servicios. En ese sentido, pretendió que se declare, entre otras, que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre los mencionados, desde el 27 de diciembre de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2019[2].
2. El asunto fue repartido al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que el 22 de marzo de 2022 admitió la demanda[3]. No obstante, en audiencia pública realizada el 28 de marzo de 2023[4], la mencionada autoridad encontró probada la excepción de falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Bogotá D.C. Fundamentó su postura en que la entidad demandada es un establecimiento público y de conformidad con el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, las personas que prestan su servicios a esta clase de entidades son empleados públicos, salvo los trabajadores de construcción y sostenimiento de obras públicas. A su vez, según el artículo 4 del Decreto 2127 de 1945, las relaciones entre los empleados públicos y la administración no constituyen contratos de trabajo. Por tanto, dado que las funciones de la demandante no fueron de construcción y sostenimiento de obras públicas, debe ser considerada empleada pública y la controversia debe adelantarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo dispuesto en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA[5].
3. Repartido nuevamente el proceso, le correspondió al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, que mediante Auto del 5 de junio de 2023, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional. Explicó que según los artículos 104.4 y 155 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo suscrito entre particulares o los trabajadores oficiales y el Estado, por lo que el presente asunto es de competencia de los jueces ordinarios laborales. Finalmente, dicha autoridad agregó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[6], del Consejo de Estado[7] y citó el Auto 441 de 2022 de la Corte Constitucional[8].
4. El 3 de octubre de 2023, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 5 de octubre siguiente[9].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[10]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:
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Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscitó entre el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda. |
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Presupuesto objetivo |
La controversia se enmarca en la demanda ordinaria laboral interpuesta por Flor María Vega en contra del Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis. |
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Presupuesto normativo |
Las autoridades enunciaron fundamentos legales y/o jurisprudenciales para justificar que carecen de competencia. El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. determinó que el asunto era competencia de los juzgados administrativos de Bogotá D.C. según lo establecido en los artículos 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, 4 del Decreto 2127 de 1945 y 104.4 del CPACA. Por su parte, el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, declaró su falta de jurisdicción según lo establecido en los artículos 104.4 y 155 del CPACA, 2.1 de la Ley 712 de 2001 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. |
Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los conflictos originados en la celebración y ejecución de contratos estatales de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 2021.
7. La Mediante el Auto 492 de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó como regla de decisión que de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
8. La Corte determinó que según un análisis del primer inciso y el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia constitucional relevante[11], cuando la controversia se origina en presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios, será competente el juez administrativo por las siguientes razones: (i) lo que se discute es la validez del acto mediante el cual la administración niega la relación contractual y las acreencias laborales; (ii) el fundamento de las pretensiones se estructura a partir de un contrato de prestación de servicios estatal; (iii) el juez administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y (iv) el objeto del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.
Caso concreto
9. La Corte advierte que, de acuerdo con la regla fijada en el Auto 492 de 2021, el asunto debe ser tramitado por Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda. Ello, porque según la demanda, se pretende que se declare la eventual existencia de un contrato realidad con el Establecimiento Publico Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis, presuntamente encubierto a través de la celebración de sucesivos contratos de prestación de servicios entre la demandante y la entidad demandada.
10. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiterará la regla de decisión del Auto 492 de 2021, ordenará remitir el expediente al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y a los sujetos procesales interesados en el trámite.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda y DECLARAR que el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, es la autoridad competente para conocer del proceso adelantado por Flor María Vega en contra del Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis.
SEGUNDO. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el expediente CJU-4495 al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis se constituyó mediante el Acuerdo 39 de 1992, como establecimiento público del sector descentralizado, con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio.
[2] Expediente digital CJU 4495. Archivo 001Demanda.PDF, folios 1 a 8.
[3] Expediente digital CJU 4495. Archivo 005AutoAdmiteDemanda.PDF, folio 1.
[4] Expediente digital CJU 4495. Archivo 015ActaAudienciaArticulo77.PDF, folio 1.
[5] Expediente digital CJU 4495. Archivo 032LinkAudienciaJuzgadoVeintisieteLaboral.PDF, minutos 8:40 a 12:04.
[6] Corte Suprema de Justicia, decisión del 7 de febrero de 2022, Radicado N° 79684.
[7] Consejo de Estado, decisión del 17 de junio de 2021, Radicado No. 73001-23-33-000-2015- 00351-01 (3513-16).
[8] Expediente digital CJU 4495. Archivo 034AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.PDF, folio 4 a 11.
[9] Expediente digital CJU 4495. Archivo 03CJU-4495 Constancia de Reparto.pdf, folio 1.
[10] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[11] El Auto 492 de 2021 citó, entre otras, la sentencia T-1293 de 2005, en la que esta corporación determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la revisión de los contratos de carácter estatal, para así determinar, con base en el acervo probatorio, si le asiste razón al contratista en sus planteamientos, esto es, si lo que [se] celebró (..) fue un contrato de prestación de servicios, o si por el contrario, se configuró realmente un contrato de trabajo. En igual sentido, refirió la sentencia T-031 de 2018, en la que este Tribunal sostuvo que la posibilidad de reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios está determinada por un criterio orgánico, es decir, si está de por medio una entidad pública el asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.