TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2962/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre el cumplimiento de convención colectiva de trabajo de trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2962 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4472.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. Juan Carlos Aguilar Hernández, mediante apoderada y actuando como representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Empresas de los sectores públicos, oficiales, particulares, privados y de economía mixta de alcantarillado, acueducto y aseo de Colombia (SINALTRACOL), presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. (EMPAS S.A. E.S.P.). La demanda pretende que se declare el incumplimiento, por parte de la accionada, de la convención colectiva de trabajo suscrita el 1 de enero de 2020 con este sindicato. Específicamente, la parte accionante solicita que se declare la nulidad de la convocatoria 1 de 2023, realizada por la accionada para la vinculación de trabajadores oficiales.
2. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante auto del 23 de junio de 2023, consideró que la competencia para conocer de este asunto corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia. En particular, el juez argumentó que la demanda pretende la nulidad de un acto administrativo. En consecuencia, esta autoridad judicial decidió plantear el conflicto de competencia, para lo cual fundamentó su posición en los artículos 104, 138, 151, 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011[1].
3. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander, a través de auto del 18 de julio de 2023, declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional. En esta providencia, señaló que la convención colectiva de trabajo no constituye un acto administrativo. Por lo tanto, a su juicio, los asuntos que pretendan el cumplimiento de una convención de este tipo corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Además, esta autoridad judicial indicó que, de conformidad con los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), el artículo 15 del Código General del Proceso y el auto 625 de 2022 de la Corte Constitucional, la controversia no se encuadra en los medios de control propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[2].
4. El 24 de octubre de 2023, en sesión virtual, se repartió el asunto de la referencia para su sustanciación. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 26 de octubre de 2023[3].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[4].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[5].
7. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber. El subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[6]. El objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[7]. El normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[8].
8. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazan mutuamente la competencia para conocer, estas son: el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, que pertenece a la jurisdicción ordinaria y el Tribunal Administrativo de Santander, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de la demanda interpuesta por Juan Carlos Aguilar Hernández, como representante legal de SINALTRACOL, en contra de la EMPAS S.A. E.S.P. Por lo tanto, se cumple el presupuesto objetivo. Finalmente, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga hizo referencia a los artículos 104, 138, 151, 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander fundamentó su posición en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, en al auto 625 de 2022 de la Corte Constitucional, en el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS y en el artículo 15 del Código General del Proceso.
La jurisdicción ordinaria laboral es la encargada de conocer los asuntos en los que se pretenda el cumplimiento de una convención colectiva de trabajo. Reiteración del auto 011 de 2022
9. La jurisdicción ordinaria es la competente para decidir todo asunto que no haya sido atribuido por el legislador a otra jurisdicción, de acuerdo con la regla residual de competencia contenida en los artículos 15 del Código General del Proceso (CGP) y 12 de la Ley 270 de 1996. Particularmente, la especialidad laboral de esa jurisdicción conoce de los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, según lo dispuesto en artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS).
10. Por su parte, en materia de conflictos laborales, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de aquellos asuntos que tengan que ver con la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado, conforme al artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
11. En relación con la convención colectiva de trabajo, los artículos 414.4, 416 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) establecen que este acuerdo de voluntades se da entre empleadores y trabajadores para fijar las condiciones que regirán su relación laboral. Conforme a estas disposiciones, los empleados públicos no están autorizados para celebrar este tipo de convenciones como sí lo están los trabajadores oficiales.
12. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 11 de mayo de 2017 precisó que la convención colectiva de trabajo no constituye un acto administrativo porque, aunque contiene la voluntad del empleador, es resultado de una concertación[9]. Por consiguiente, las controversias en torno al cumplimiento de ese acuerdo de voluntades no se encuentran dentro de los supuestos de competencia del juez contencioso administrativo establecidos en el artículo 104 del CPACA.
13. En el auto 011 de 2022, la Corte Constitucional resolvió un conflicto entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese caso, una trabajadora oficial le exigía el cumplimiento de una convención colectiva de trabajo a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal ESP. La Sala concluyó que la jurisdicción ordinaria laboral era la encargada de determinar el cumplimiento de la convención colectiva de trabajo de la que presuntamente era beneficiaria la demandante.
Caso concreto
14. En enero de 2020, SINALTRACOL celebró una convención colectiva de trabajo con la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. Posteriormente, esta empresa dio apertura a la convocatoria 1 de 2023 para la vinculación de trabajadores oficiales. Al parecer, esta convocatoria desconoció lo acordado en dicha convención. Por esta razón, el representante legal de SINALTRACOL presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa pública para que se declarara el incumplimiento de la convención colectiva de trabajo.
15. Por lo expuesto, en este asunto se pretende el cumplimiento de los acuerdos suscritos en una convención colectiva celebrada entre la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. y sus trabajadores oficiales. De tal manera, el caso que convoca a la Sala se enmarca en el supuesto de hecho del auto 011 de 2022 que se reitera y, por tanto, la competencia para resolver el litigio, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. En ese sentido, el expediente se remitirá al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Regla de decisión. Reiteración auto 011 de 2022. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer de los asuntos en los que se pretenda el cumplimiento de una convención colectiva de trabajo, celebrada entre trabajadores oficiales y una entidad pública, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS y la cláusula general de competencia establecida en los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga conocer del proceso de la referencia adelantado por Juan Carlos Aguilar Hernández, representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Empresas de los sectores públicos, oficiales, particulares, privados y de economía mixta de alcantarillado, acueducto y aseo de Colombia (SINALTRACOL), en contra de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. (EMPAS S.A. E.S.P.).
SEGUNDO. REMITIR, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-4472 al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Tribunal Administrativo de Santander y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-4472, carpeta 68001233300020230029700, subcarpeta 0001TrámiteJuzgadoLaboral, documento digital 07AutoRechazoCompetencia.pdf.
[2] Expediente digital CJU-4472, carpeta 68001233300020230029700, subcarpeta 002TrámiteTAS, documento digital 003AutodeclarafaltadeCompetencia.docx.
[3] Expediente digital CJU-4472, carpeta CJU0004472 CC, documento digital 03CJU-4472 Constancia de Reparto.pdf.
[4] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[5] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.
[6] Auto 155 de 2019.
[7] Ibídem.
[8] Ibídem.
[9] Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00408-02(0330-12) Actor: Universidad Industrial de Santander UIS Demandado: Universidad Industrial de Santander y Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia SINTRAUNICOL.