TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2960/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2960 DE 2023
Expediente: CJU-4440
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D. C., Veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 9 de marzo de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[1], con el propósito de que (i) se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 53158 del 17 de febrero de 2017 y DIR 6573 del 25 de mayo del mismo año, por medio de las cuales Colpensiones reliquidó la pensión de vejez del señor Miguel Eduardo Villareal Torres[2]; y (ii) a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado reintegro del mayor valor pagado por concepto de mesada pensional desde el 1 de noviembre de 2006 y las diferencias causas hasta la fecha de la sentencia por valor de 60.806.554. Asimismo, solicitó la indexación de la suma relacionada.
2. Mediante auto del 22 de octubre del 2021[3], el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a los jueces laborales del circuito de la ciudad. Expuso que, de acuerdo con los elementos relacionados en la demanda, el conflicto entre las partes no versa sobre aquellos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, sino por el contrario, con un trabajador del sector privado, teniendo en cuenta que el señor Villareal Torres realizó sus últimas cotizaciones al sistema pensional a través de la Universidad de la Salle, entidad de carácter particular, por ello determino que el conocimiento de las pretensiones que se susciten en relación con éste, corresponde a los jueces laborales [4].
3. Realizado el nuevo reparto, el proceso correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. quien, a través de decisión del 28 de junio de 2023[5], declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Señaló que en el presente caso, Colpensiones en su calidad de administradora del régimen de prima media con prestación definida, formuló demanda a fin de que, a través del medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho en LESIVIDAD[6], se declare la nulidad de las resoluciones GNR 53158 del 17 de febrero de 2017 y DIR 6573 del 25 de mayo del 2017, a través de las cuales Colpensiones reliquidó la pensión de vejez en instancia de reposición confirmada en apelación a favor del señor VIILLAREAL TORRES MIGUEL EDUARDO y en este punto, consideró este Despacho necesario remitirse a lo expuesto por la Corte Constitucional en Auto 302 de 2022.
4. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 3 de octubre de 2023 y enviado al despacho el 5 de 2023 del mismo año[7].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[8]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:
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Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscitó entre el Juzgado Diecisiete laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad. |
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Presupuesto objetivo |
La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho interpuesta por Colpensiones. |
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Presupuesto normativo |
Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones. El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito D.C. determinó que no era el competente para tramitar el presente asunto, en atención a los artículos 104.4 del CPACA, la jurisprudencia del Consejo de Estado y al numeral 1 del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001. Por su parte, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. manifestó que el asunto era de competencia de los jueces administrativos de acuerdo con los artículos 97 y 104 del CPACA, adicional a lo expuesto por la Corte Constitucional en Auto 302 del 2022. |
La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración del Auto 316
7. Mediante el Auto 316 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, corresponde exclusivamente a la jurisdicción contencioso administrativa, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social. Ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
8. En ese sentido, se estableció como regla de decisión que cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
Caso concreto
9. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la presente demanda es el Juzgado y Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá. En efecto, se trata de una demanda presentada por una entidad pública (Colpensiones) en contra de dos actos administrativos que la misma entidad profirió (Resolución GNR 53158 del 17 de febrero de 2017 y DIR 6573 del 25 de mayo del 2017). Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues, a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos en esta materia, por lo que resultan aplicables los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
10. Por lo tanto, se ordenará remitir el expediente CJU-4440 al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C. para que continúe con el presente trámite. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez laboral involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C. y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C. es la autoridad competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones contra el señor Miguel Eduardo Villareal Torres.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4440 al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C. para que proceda con lo de su competencia y les comunique la presente decisión al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y a las sujetos procesales y partes interesadas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 09.03.2022 Demanda y Anexos.pdf.
[2] De acuerdo el escrito de demanda, el causante de la prestación es el señor Miguel Eduardo Villareal Torres. Archivo 001. 09.03.2022 Demanda y Anexos.pdf.
[3] Expediente digital. Archivo 17. 09.03.2022 Auto Remite Competencia.pdf.
[4] Expediente digital. Archivo 17. 09.03.2022 Auto Remite Competencia.pdf.
[5] Expediente digital. Archivo 11 AutoProponeConflicto.pdf.
[6] Nulidad y restablecimiento del derecho en LESIVIDAD[6] (fl.4),
[7] Expediente digital. Archivo X CJU-4440 Constancia de Reparto.pdf.
[8] Auto 155 de 2019.