TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-296/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos de responsabilidad contractual por acción u omisión de entidad privada
FUERO DE ATRACCIÓN-No se aplica porque no se cumplen los presupuestos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 296 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6228
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 012 Administrativo de Medellín y el Juzgado 010 Civil del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada ponente:
Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Guillermo Alonso Cortés Agudelo y otros, actuando mediante apoderado judicial, promovieron demanda de reparación directa contra Gerencia Interventoría y Construcción S.A.S. en liquidación, la promotora de proyectos AYURA S.A.S, la constructora Umbral Propiedad Raíz S.A.S. y el municipio de Medellín. Lo anterior, con la finalidad de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a los demandados por los perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de promesa de compraventa suscrito por las partes en relación con los inmuebles -casas- que adquirieron en el marco de la ejecución del proyecto constructivo residencial denominado PRADO CAMPESTRE en la ciudad de Medellín.
Para sustentar sus pretensiones, los accionantes aseguraron que las demandadas jugaron con sus sueños, ahorros y expectativas de tener casa propia y digna. Ello, en tanto Gerencia Interventoría y Construcción S.A.S., en liquidación, la promotora de proyectos AYURA S.A.S y la constructora Umbral Propiedad Raíz S.A.S. entregaron las casas sin cumplir con los estándares para ser consideradas como vivienda digna, hay desplazamiento de las casas, agrietamiento general, levantamiento de baldosa, no cuenta con los servicios públicos domiciliarios prometidos, no hay zonas comunes como se prometió en venta. En punto al Municipio de Medellín, sostuvieron que este nunca acudió a la ayuda y salvaguarda de sus intereses, pues a la fecha no ha hecho absolutamente ninguna acción para desde el control urbanístico y otras dependencias, frenar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las cláusulas pactadas en los respetivos contratos de promesa de compraventa de los inmuebles.
2. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 012 Administrativo Oral de Medellín que, luego de inadmitir la demanda y una vez aportada la subsanación, por auto del 14 de noviembre de 2024, resolvió adecuar la causa al medio de control de controversias contractuales regulado en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)[1]. Al respecto, explicó que, aun cuando los interesados acudieron a la acción de reparación directa, el objeto de la litis radica en determinar si las entidades demandadas incumplieron las obligaciones pactadas en el contrato de promesa de compraventa suscrito por las partes en relación con los inmuebles que adquirieron en el proyecto constructivo residencial denominado PRADO CAMPESTRE y, si como consecuencia, hay lugar al pago de perjuicios por los daños ocasionados.
3. No obstante lo anterior, mediante el mismo auto del 14 de noviembre de 2024, el Juzgado 012 Administrativo Oral de Medellín declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto con base en los artículos 104.2 y 105 del CPACA y el Auto 647 de 2021 de la Corte Constitucional. Para sustentar su postura, argumentó que en los contratos de promesa de compraventa cuyo incumplimiento se demanda no intervino ninguna entidad estatal, en particular, el municipio de Medellín. Así, indicó que, a pesar de que la demanda se formuló en contra del mencionado ente territorial, no se configuran los elementos para aplicar el fuero de atracción en tanto no es posible concluir, si quiera prima facie, que el municipio podría resultar condenado. En efecto, destacó que tampoco se observa que este haya tenido injerencia alguna en los contratos de promesa de compraventa que firmaron los demandantes, ni en las omisiones de las cuales se deriva el aparente incumplimiento respecto de lo ofertado para el proyecto de vivienda. En consecuencia, aseguró que no se puede inferir que la actuación u omisión del ente territorial haya contribuido o suscitado el incumplimiento, en tanto no hizo parte de los negocios jurídicos que dieron lugar a la controversia.
Con fundamento en lo expuesto, concluyó que es competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer de la demanda por cuanto no se configura el supuesto de hecho previsto en el numeral 2º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. Bajo ese contexto, el asunto fue repartido al Juzgado 010 Civil del Circuito de Medellín que, mediante auto del 13 de diciembre de 2024[2], declaró su falta de jurisdicción para conocer de la acción y, en consecuencia, promovió el correspondiente conflicto negativo de jurisdicciones. Argumentó que, conforme con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los jueces administrativos están llamados a conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. En ese orden, aseguró que no es procedente inferir de forma preliminar si la entidad pública a la cual se dirige la demanda tiene o no responsabilidad en los hechos que se le atribuyen[3]. Por lo tanto, consideró que al dirigirse la demanda en contra de una entidad pública, se trata de un asunto cuya resolución está sujeta al derecho administrativo[4].
5. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 14 de enero de 2025, siendo repartido a la magistrada sustanciadora el 21 de enero siguiente y entregado a su despacho el 23 de enero de la misma anualidad.
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[6].
8. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[7], entendiendo que: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]; (ii) el presupuesto objetivo[9], que implica que la controversia suscitada se refiera a una causa judicial en curso y (iii) el presupuesto normativo obliga que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto. Así, no se satisface este último requisito cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
9. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.
10. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo en la medida que existe una manifestación de falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 012 Administrativo de Medellín y, por otro, el Juzgado 010 Civil del Circuito de la misma ciudad.
11. Frente al presupuesto objetivo, la Sala lo encuentra satisfecho en tanto se constató la existencia de una causa judicial respecto de la que se alegó la falta de competencia jurisdiccional de las autoridades en conflicto. Concretamente, se trata del medio de control promovido por el señor Guillermo Alonso Cortés Agudelo y otros contra Gerencia Interventoría y Construcción S.A.S. en liquidación, la promotora de proyectos AYURA S.A.S, la constructora Umbral Propiedad Raíz S.A.S. y el municipio de Medellín. Al respecto se precisa que, de acuerdo con la adecuación realizada por el Juzgado 012 Administrativo de Medellín- en el marco de la admisión de la demanda- el medio de control respecto del cual versa el presente conflicto interjurisdiccional es el de controversias contractuales y no el de reparación directa. En consecuencia, se puntualiza desde este punto que la Sala Plena entenderá como causa judicial activa, para superar el presupuesto objetivo y para realizar el análisis al que haya lugar para resolver la colisión de la referencia, aquella que el juez administrativo, en el marco de sus competencias, entendió se ajusta a la finalidad de la demanda y sus pretensiones. Es decir, el medio de control de controversias contractuales que, además, fue el proceso respecto del cual se emitió el pronunciamiento de falta de competencia jurisdiccional por parte de las autoridades en conflicto.
12. Por último, se observa configurado el presupuesto normativo comoquiera que las dos autoridades judiciales en conflicto argumentaron las razones de índole legal y jurisprudencial que, a su juicio, excluían su competencia para conocer del asunto en cuestión (ver Supra 3 y 4 de los antecedentes).
13. En estos términos se constata el cumplimiento de los presupuestos previstos para la configuración de un conflicto interjurisdiccional. Así, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado 012 Administrativo de Medellín y el Juzgado 010 Civil del Circuito de la misma ciudad.
Competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de controversias suscitadas en virtud de los contratos de promesa de compraventa celebrados entre particulares.
14. Mediante Auto 1276 de 2022, la Sala Plena de esta Corte explicó que, de conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante CGP), la jurisdicción ordinaria conocerá de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. El comentado artículo precisa que, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.
15. Puntualmente, precisó la Corte mediante el comentado auto que el artículo 1611 del Código Civil, establece los requisitos de la promesa de celebrar un contrato de la siguiente manera: La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1) Que la promesa conste por escrito; 2) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil; 3) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato; 4) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales. Los términos de un contrato prometido, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.
16. Sobre este aspecto, la Sala Plena concluyó en dicha oportunidad que el CGP es claro en definir que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil está llamada a resolver los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria y, específicamente, a los jueces civiles del circuito los procesos que no estén atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.
17. Con todo y para lo que resulta particularmente importante en el conflicto objeto de estudio es preciso señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104.2 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. El parágrafo precisa que, para efectos de esa normativa, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
18. Por su parte, el artículo 141 del CPACA define el medio de control de controversias contractuales como aquel al que puede acudir cualquiera de las partes de un contrato celebrado con una entidad estatal. Mediante dicha acción puede pretender que se declare su existencia o su nulidad. También puede solicitar su revisión, declarar su incumplimiento y condenar al responsable a la indemnización de los perjuicios. Así mismo, el numeral 5 del Artículo 155 de la citada ley señala la competencia de los jueces administrativos e indica que conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...) 5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública (...). Y, el Artículo 75 de la Ley 80 de 1993, dispone que ( ) el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso-administrativa.
19. Así, el CPACA establece la competencia general de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los conflictos generados con ocasión de un contrato estatal y no aplica en los eventos del numeral 1 del artículo 105 del CPACA.
El fuero de atracción. Reiteración del Auto 647 de 2021
20. La doctrina del fuero de atracción es el resultado de una construcción jurisprudencial a partir de la cual se ha reconocido que la competencia del juez administrativo se extiende a personas de derecho privado cuando estas últimas obren en calidad de demandadas concomitantemente con entes que son sujetos de derecho público[10].
21. Bajo esa línea, en Auto 647 de 2021 y apoyándose en la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de fuero de atracción, la Sala Plena de esta Corte sostuvo que dicha figura tiene por objeto proyectar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para juzgar tanto a las entidades públicas como a aquellos sujetos de derecho privado demandados en la misma litis[11]. No obstante, precisó que dicho supuesto no es absoluto, ya que es menester del juez verificar el cumplimiento del factor de conexión e inferir razonablemente, a partir de las pretensiones y del material probatorio que obra en el expediente, la existencia de una probabilidad mínimamente seria de que el título de imputación de responsabilidad que se le atribuye a las entidades públicas demandadas es la concausa eficiente del daño que se reclama y que, en consecuencia, resulta necesario que sean los jueces administrativos los que conozcan del asunto[12]. (Negrillas son del texto).
22. En ese sentido, mediante el comentado auto se fijó la siguiente regla: [c]uando una demanda se dirija, de forma concomitante, contra personas de derecho privado y público, se aplicará el fuero de atracción y, en consecuencia, se reconocerá competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, únicamente, en los eventos donde, a partir de un análisis conjunto de los hechos, las pretensiones y las pruebas que obren en el expediente, logre advertirse que: (a) es posible inferir razonablemente la existencia de una probabilidad mínimamente seria de que las entidades públicas sean condenadas; (b) el demandante imputó acciones u omisiones por parte de entes públicos y particulares, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos; y, (c) los hechos que dieron origen a la demanda sean los mismos, de modo que, se pueda evidenciar que los dos sujetos, eventualmente, contribuyeron con su conducta a generar el resultado, y esta es la concausa eficiente del daño que se reclama o que fundamenta la responsabilidad solidaria. (Énfasis original).
Caso concreto
23. La Sala Plena constata que, en efecto, en el presente caso se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 012 Administrativo de Medellín); y otra, de la jurisdicción ordinaria (el Juzgado 010 Civil del Circuito de Medellín).
24. Ahora, de acuerdo con los antecedentes en los que se enmarca la controversia de la referencia, conviene recordar que la demanda se dirige simultáneamente en contra de sujetos de naturaleza privada como lo son: Gerencia Interventoría y Construcción S.A.S. en liquidación, la promotora de proyectos AYURA S.A.S y la constructora Umbral Propiedad Raíz S.A.S. y de un sujeto de carácter público: el municipio de Medellín. A juicio de los demandantes, todos ellos son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados debido al incumplimiento de las obligaciones pactadas en los contratos de promesa de compraventa que suscribieron en relación con los inmuebles -casas- que adquirieron en el proyecto constructivo residencial denominado PRADO CAMPESTRE, ubicado en el aludido municipio.
25. Bajo ese contexto, la Corte encuentra que en el caso bajo estudio no es aplicable el artículo 104.2[13] de la Ley 1437 de 2011 en tanto la controversia contractual fue suscitada entre unos sujetos de naturaleza privada y los accionantes. Esto, en tanto aquellos, aparentemente, incumplieron las obligaciones pactadas en los respectivos contratos de promesa de compraventa que suscribieron con los demandantes a efectos de adquirir la propiedad de sus correspondientes casas en el proyecto constructivo residencial PRADO CAMPESTRE de la ciudad Medellín. En otras palabras, en los contratos cuyo incumplimiento se demanda no se advierte la intervención de ninguna entidad estatal, en particular el municipio de Medellín. Por esta razón, no hay lugar a aplicar lo previsto en el artículo 104.2 del CPACA el cual prevé que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está llamada a conocer de las controversias contractuales, siempre que intervenga en el respectivo contrato una entidad estatal o un particular en ejercicio de funciones públicas.
26. Ahora bien, tal y como quedó reseñado en los antecedentes de esta providencia, los accionantes formularon su demanda de manera concomitante contra sujetos de derecho privado y de naturaleza pública. En efecto, dirigieron sus reproches, entre otros, contra el municipio de Medellín. Específicamente, aseguraron que dicho ente territorial nunca acudió a la ayuda y salvaguarda de sus intereses, pues a la fecha no ha hecho absolutamente ninguna acción para desde el control urbanístico y otras dependencias, frenar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las cláusulas pactadas en los respetivos contratos de promesa de compraventa de los inmuebles. Analizado tal título de imputación respecto de la comentada municipalidad, la Sala encuentra que el mismo no tiene la entidad suficiente para entender acreditados requisitos que prevé la jurisprudencia en materia de aplicación del fuero de atracción. Lo anterior encuentra su fundamento en las razones que se exponen a continuación:
27. Primero. No es posible inferir razonablemente la existencia de una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública sea condenada. Si bien la demanda incluye como parte pasiva al municipio de Medellín -entidad pública-, lo cierto es que la controversia contractual emerge estrictamente de los contratos de promesa de compraventa que suscribieron los actores, puntualmente, con la promotora de proyectos AYURA S.A.S que, según se aprecia en el certificado de existencia y representación legal de aquella, se trata de una entidad privada sin participación de capital público[14]. Además, el citado contrato de promesa de compraventa tampoco refiere participación alguna por parte del municipio demandado[15]. Así las cosas, no es posible concluir, prima facie, que el municipio de Medellín podría resultar condenado como responsable en la causa que dio origen a la controversia que aquí se estudia, pues no se observa que tenga injerencia alguna en el contrato cuyo incumplimiento se alega.
28. Segundo. Los demandantes no imputaron acciones u omisiones al municipio de Medellín a partir de fundamentos fácticos y jurídicos suficientes. Revisada la demanda se pudo evidenciar que la parte actora no aclaró ni especificó con suficiencia cuál era el fundamento fáctico y jurídico para demandar al municipio. Por el contrario, hizo uso de argumentos abstractos y generales a partir de los cuales estima que el ente territorial tiene la obligación de adelantar acciones concretas y específicas de tipo urbanístico para evitar los daños y perjuicios ocasionados porque no se cumplieron las cláusulas pactadas en el contrato de promesa de compraventa que suscribieron con la promotora de proyectos AYURA S.A.S para adquirir la propiedad de sus casas.
29. En otros términos, la Sala encuentra que los argumentos de los accionantes no son suficientes para dar por cumplido el segundo de los requisitos del fuero de atracción. Nótese que, conforme se indicó en precedencia, no se referenciaron de manera específica las posibles acciones u omisiones del municipio en punto al aparente incumplimiento de los contratos relativos a las unidades de las viviendas sometidas a compraventa. En consecuencia, los planteamientos de los demandantes en cuanto al municipio son apenas genéricos y distantes en lo referente a la situación contractual suscitada.
30. Tercero. Los hechos que dieron origen a la demanda no son los mismos y, en consecuencia, no se pueda evidenciar que el municipio, eventualmente, haya contribuido con su conducta a generar el resultado. De los antecedentes, se aprecia que la responsabilidad se atribuye principalmente a Gerencia Interventoría y Construcción S.A.S. en liquidación, a la promotora de proyectos AYURA S.A.S. y a la constructora Umbral Propiedad Raíz S.A.S. Es decir, ni de lo expuesto en el escrito de la demanda, ni de las pruebas allegadas al trámite se puede inferir que la actuación del municipio de Medellín haya contribuido o suscitado el presunto incumplimiento contractual. Según se explicó, el municipio no intervino en el negocio jurídico que constituye el fundamento del reclamo.
31. En ese orden de ideas, concluye la Corte que no se configuran los parámetros para dar aplicación sobre el fuero de atracción comoquiera que de los elementos de juicio que obran en el expediente no se infiere razonablemente que la controversia contractual suscitada entre las demandantes y Gerencia Interventoría y Construcción S.A.S. en liquidación, la promotora de proyectos AYURA S.A.S. y la constructora Umbral Propiedad Raíz S.A.S. comprometa, al menos en principio, la responsabilidad de la entidad pública que fue concomitantemente incluida en el extremo pasivo de la causa judicial que dio origen a la presente colisión.
32. En consecuencia, considerando que en la demanda presentada por el señor Guillermo Alonso Cortés Agudelo y otros figuran varios particulares como demandados y que no es aplicable el fuero de atracción, la Corte dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que es la jurisdicción ordinaria civil la competencia para conocer el proceso promovido por el señor Cortés Agudelo y otros. En ese sentido, la Corte ordenará remitir el expediente de la referencia al Juzgado 010 Civil del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 012 Administrativo de Medellín y el Juzgado 010 Civil del Circuito de la misma ciudad en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 010 Civil del Circuito de Medellín conocer del proceso promovido por el señor Guillermo Alonso Cortés Agudelo y otros contra Gerencia Interventoría y Construcción S.A.S., en liquidación, la promotora de proyectos AYURA S.A.S, la constructora Umbral Propiedad Raíz S.A.S. y el municipio de Medellín, de acuerdo con las consideraciones expuestas en este auto.
SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-6228 al Juzgado 010 Civil del Circuito de Medellín para que adelante las gestiones de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 012 Administrativo de Medellín y a las partes.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con excusa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Al respecto, ver expediente digital CJU-6228 007AutoJuzgadoDoceAdministrativoRemiteFaltaJurisdicción.pdf:
[2] Al respecto, ver expediente digital CJU- 6228 AUTOproponeconflictonegativode jurisdicciónespdf.
[3] Ibid.
[4] Ibid.
[5] El artículo 241 de la Constitución señala: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[6] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.
[7] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).
[10] Al respecto, ver Auto 647 de 2021.
[11] Ibid.
[12] Ibid.
[13] ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: ( )
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
[14] Al respecto, ver anexos de la demanda en el documento EscritoDemandaPDF.
[15] Ibid.