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Auto A-2958/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2958 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-4415
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
I. CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la Resolución N° 123233 del 14 de octubre de 2010, por medio de la cual el ISS reconoció una pensión de vejez a favor del señor Álvaro Carlos Hernando Rico Villamil, y la Resolución N° 12861 del 12 de abril de 2011, que modificó la fecha de efectividad de la pensión reconocida y ordenó el pago de retroactivo pensional. Lo anterior, porque considera que las mismas fueron emitidas con base en una historia laboral inconsistente. Por esa razón, solicita la nulidad de las mencionadas resoluciones y el reintegro del mayor valor cancelado por concepto de mesada pensional de los últimos 3 años.
2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, en auto del 28 de julio de 2020, rechazó el conocimiento del asunto por falta de jurisdicción. Indicó que la asignación pensional que se otorgó tuvo en cuenta la historia laboral del demandado y de ella se advierte que la última vinculación laboral de este correspondió a la de un empleado de carácter particular. Por tal razón, indicó que el demandado no tenía la condición de empleado público, por lo que dicho asunto es de conocimiento del juez laboral. Lo expuesto, de acuerdo con la competencia fijada en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social. El expediente fue repartido al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá. En auto del 19 de abril de 2021, avocó conocimiento de la demanda y ordenó a la parte demandante adecuarla de acuerdo con la norma procesal laboral. En providencia del 3 de diciembre de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada. Posteriormente, en auto del 27 de junio de 2023, esa autoridad judicial promovió conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Sostuvo que la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los asuntos señalados en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en especial, aquellas controversias suscitadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, e indicó que este caso gira en torno a la nulidad de un acto administrativo.
4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del Auto 155 de 2019 proferido por la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, y ambas niegan ser competentes para resolverlo. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa presentada por Colpensiones, que busca la nulidad de un acto administrativo propio que reconoció una prestación económica con base en una información inconsistente. Tercero, satisface el presupuesto normativo porque ambas autoridades plantean una disputa legal y jurisprudencial relacionada con la competencia. De un lado, el juez de lo contencioso administrativo hizo referencia a que el presente asunto trata de una demanda en la que se involucran materias relacionadas con la seguridad social de un trabajador, por lo que el juez laboral es el competente para resolverlo, de acuerdo con el artículo 2º del CPTSS. De otra parte, el juzgado laboral indicó que el proceso iniciado por Colpensiones debía ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa en razón a la competencia fijada en el artículo 104 del CPACA, que define que dicho juez conocerá de las controversias relativas a los actos administrativos que expiden las entidades públicas.
5. Reiteración del Auto 316 de 2021. La Sala Plena de esta corporación sentó una regla de decisión para casos como el presente, según la cual en aquellos eventos en los que una entidad pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones demande sus propios actos administrativos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que el acto administrativo en controversia recaiga sobre asuntos de seguridad social.
6. Esta regla de decisión fue adoptada con base en: (i) el artículo 97 del CPACA o Ley 1437 de 2011 que facultó a la administración para demandar sus propios actos, cuando el titular niega el consentimiento para revocarlos y resultan contrarios al ordenamiento jurídico[2]; (ii) la cláusula general de competencia del artículo 104 ibidem, que dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa; y (iii) que la autoridad administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento consagrado en el artículo 138 de la precitada ley, puede impugnar sus actos administrativos. Lo expuesto, con independencia de que sean o no creadores de situaciones particulares y concretas, con miras a proteger el patrimonio público y los derechos colectivos o subjetivos de la administración.
II. CASO CONCRETO
7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones, conforme a la regla de decisión contenida en el Auto 316 de 2021 y que en esta oportunidad la Sala reitera. Primero, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 4121 de 2011, la demanda es promovida por una entidad de naturaleza pública. En particular, Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su objeto es la administración estatal del régimen pensional de prima media con prestación definida. Segundo, se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dos actos administrativos propios, mediante los cuales reconoció un derecho específico y concreto. Esa acción tiene como propósito la nulidad de la Resolución N°123233 del 14 de octubre de 2010, por medio de la cual el ISS reconoció una pensión de vejez a favor del señor Álvaro Carlos Hernando Rico Villamil, y de la Resolución N° 12861 del 12 de abril de 2011, que modificó la fecha de reconocimiento de la pensión y ordenó el pago de retroactivo pensional.
8. La Sala dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, es la autoridad competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por Colpensiones, en contra de la Resolución N° 123233 del 14 de octubre de 2010 y de la Resolución N° 12861 del 12 de abril de 2011. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 104 del CPACA.
9. Regla de decisión. Cuando la administración demanda un acto propio en materia de seguridad social, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el conocimiento del asunto será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y, en consecuencia, DECLARAR que corresponde al Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Colpensiones en contra de los actos propios por medio de los cuales reconoció una pensión de vejez a favor del señor Rico Villamil Álvaro Carlos Hernando a través de la Resolución N°123233 del 14 de octubre de 2010 y la Resolución N° 12861 del 12 de abril de 2011 que modificó la fecha de efectividad de la pensión reconocida y que ordenó el pago de retroactivo pensional.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4415 al Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] En esa misma línea, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835 de 2003, dispuso la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica sin el consentimiento del particular, solamente en el evento en que, para su expedición fue evidente que medió un delito.