TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2957/23
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2957 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-4412
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de la misma ciudad
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. La señora Eliana María Ortega Ojeda presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Cooperativa Integral de Trabajadores de Sucre (en adelante, Cointersuc) y la E.S.E. Centro de Salud San José de San Marcos. Indicó que laboró como auxiliar de enfermería en las instalaciones de la E.S.E. demandada, entre el 10 de marzo de 2008 y el 31 de agosto de 2011, por intermediación laboral de Cointersuc.
2. Pretende que el juez declare que entre ella y Cointersuc existió un contrato laboral en las fechas mencionadas, y disponga el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. También busca la indemnización por despido sin justa causa, junto con los respectivos intereses y costas del proceso. Asimismo, pide declarar solidariamente responsable por el pago de las sumas adeudadas a la E.S.E. Centro de Salud San José de San Marcos, como entidad beneficiaria.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El proceso correspondió en una primera oportunidad al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que admitió la demanda y le impartió el trámite respectivo. Sin embargo, el 3 de agosto de 2016 el expediente fue reasignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo[2]. Esa autoridad, en auto del 10 de septiembre de 2020, declaró su falta de jurisdicción. Explicó que las pretensiones también se dirigen en contra de la E.S.E Centro de Salud San José de San Marcos, por lo que, de acuerdo a su naturaleza jurídica, la vinculación de sus trabajadores se rige bajo las reglas previstas en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y el Capítulo IV de la Ley 10 de 1990. Según aquellas, los empleos de estas entidades corresponden a la categoría de empleados públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera. Y por vía de excepción: son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.
4. Así pues, como la demandante ejerció labores de auxiliar de enfermería en la E.S.E. Centro de Salud San José de San Marcos y no se encuadra en la excepción prevista en la norma, es decir sus funciones no fueron de mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales a favor de la demandada, ha de considerársele empleada pública. De ahí que la competencia para resolver el asunto sea de la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos del artículo 104.4 del CPACA[3].
5. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El expediente fue asignado al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo. Esa autoridad, en providencia del 29 de noviembre de 2021, asumió el conocimiento de la demanda. Acogió la tesis del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, en el sentido de que la demanda ciertamente contiene un caso contencioso administrativo, de acuerdo con los artículos 104.4 del CPACA y 26 de la Ley 10 de 1990. Por ello, ordenó a la parte demandante adecuar la demanda a las normas del CPACA y demás normas concordantes. En contra de aquella decisión, la parte actora presentó solicitud de nulidad, aduciendo que este tipo de asuntos son de conocimiento de la jurisdicción laboral y no del juez administrativo.
6. El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, en auto del 29 de junio de 2022, resolvió la petición de nulidad de la parte demandante. Señaló que la presente demanda es de conocimiento y por tanto, puede tramitarse [ante] la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con base en los artículos 104.4 y 138 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990[4], y por la naturaleza de la labor que según la demanda la demandante desarrolló (auxiliar de enfermería). Adicionó que la causa se adecúa a un caso contencioso administrativo de naturaleza laboral que se puede tramitar por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; por la naturaleza de la entidad demandada; por la naturaleza del vínculo laboral que según la demanda existió entre las partes a la luz del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades. Con fundamento en lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el caso a la Corte Constitucional, a pesar de compartir la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo.
II. CONSIDERACIONES
7. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción).
8. En ese sentido, el Auto 155 de 2019, precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber: (i) Presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Por lo que no existirá conflicto cuando sólo sea parte una autoridad; o una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción. (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades judiciales en colisión manifiesten, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.
9. En ese orden de ideas, no existirá conflicto cuando (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado expresa y claramente su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
III. CASO CONCRETO
10. El caso no cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena concluye que en este asunto no se satisface el cumplimiento del presupuesto subjetivo y, por lo tanto, no se encuentra configurado un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
11. En el presente caso, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, en el auto 29 de junio de 2022, dio trámite a una supuesta colisión de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional, con el fin de que dirimiera un conflicto presuntamente generado con el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo. Sin embargo, al realizar una lectura integral del expediente y del auto en mención, la Sala Plena advierte que las autoridades judiciales involucradas coinciden en que la controversia debe ser resuelta por la jurisdicción contencioso administrativa. En atención a lo anterior, la Sala encuentra que el asunto sub examine no satisface el presupuesto subjetivo, debido a que no existe una discrepancia entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de la misma ciudad.
12. Es preciso recordar que, para que se cumpla el presupuesto subjetivo, debe existir un claro debate entre las autoridades involucradas respecto del conocimiento del asunto. El solo hecho de enviar el expediente a esta corporación no constituye una expresión de rechazo de la competencia, pues como lo ha indicado la Corte de manera reiterada, para que se dé cumplimiento del elemento subjetivo se requiere que existan dos autoridades jurisdiccionales que reclaman o rechazan la competencia para conocer de un determinado asunto y que dicho reclamo sea formal, claro y expreso.[5]
13. En la misma línea, en el Auto 2852/23[6], la Sala Plena estudió un conflicto aparente entre las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa y advirtió que entre las autoridades involucradas no existió realmente una oposición o controversia, en la medida que coincidían en que el conocimiento de la demanda correspondía a la jurisdicción ordinaria.
14. Así las cosas, la Sala Plena se inhibirá de resolver este asunto, debido a que no se satisface el presupuesto subjetivo para que se configure un verdadero conflicto de competencia entre jurisdicciones. Por lo tanto, enviará el expediente CJU-4412 al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las partes e intervinientes en el trámite judicial correspondiente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, por la ausencia del presupuesto subjetivo.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-4412 al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo para lo de su competencia y para que COMUNIQUE esta providencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante auto de 28 de enero de 2016, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del Acuerdo PSAA16-PSA No 064 de fecha 26 de enero de 2016, ordenó la remisión del proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, creado mediante Acuerdo PSAA15-10402. Radicado: 70001333300620200017200.
[3] 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
[4] Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones.
[5] Auto 166 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, reiterado en los Autos 1191 de 2022, 1108 de 2021, 737 de 2023, 935 de 2022, 399 de 2023, 715 de 2021, entre otros.
[6] CJU-4089, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.