TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2956/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 2956 de 2023
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala Unitaria de Decisión Oral A.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 3 de marzo de 2021[1] la señora Rocío Elena Barrios Vásquez[2] presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y la señora Hermelinda Jiménez Cantillo[3].
2. Lo anterior, para que se declare i) la nulidad de la Resolución RDP017734 del 4 de agosto de 2020 proferida por la UGPP, mediante la cual se suspende el reconocimiento efectuado en la Resolución 32888 del 5 de julio de 2007 y se deja en suspenso el reconocimiento de una pensión de sobreviviente[4]; ii) la nulidad de las Resoluciones RDP020940 del 14 de septiembre de 2020; RDP02229 del 7 de Octubre de 2020; RDP023261 del 14 de Octubre de 2020 mediante las cuales se resuelven recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución 17734; iii) se declare que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobreviviente por encontrarse acreditada la calidad de compañera permanente del señor José de Jesús Díaz y; iv) se reconozca y pague el retroactivo correspondiente por parte de la UGPP.
3. Mediante providencia del 26 de enero de 2022[5], el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala Unitaria de Decisión Oral A declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda. Argumentó que se trata de un asunto de la seguridad social que debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral en virtud del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. Igualmente, la norma regula que aquella jurisdicción tiene por objeto en sus especialidades laboral y de seguridad social, el conocimiento de todos los conflictos que tengan un origen ya sea de forma directa o indirecta en un contrato de trabajo sin importar la clase de empleador involucrado. Lo anterior, en armonía con el artículo 105 ordinal 4º de la Ley 1437 de 20116, que excluye del conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento de cualquier controversia en esta materia. En ese sentido, ordenó la remisión del proceso a los jueces laborales del circuito de Barranquilla[6].
4. En Auto del 16 de mayo de 2023[7], el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla declaró su falta de competencia para conocer de la demanda. Destacó que se pretende la nulidad de varios actos administrativos y el restablecimiento del derecho, así la jurisdicción contencioso administrativa es la competente y no la ordinaria laboral, la cual conforme al artículo 2 del CPTSS expresamente conoce de los asuntos allí referidos y en ninguno de ellos se hace mención a las suplicas que aquí se pretenden decidir. En consecuencia, dispuso el envío del proceso a esta Corporación para dirimir el conflicto[8].
5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 3 de octubre de 2023 y remitido al despacho el 5 del mismo mes y año[9].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:
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Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción Laboral (Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla) y otra de la jurisdicción Contencioso Administrativo (Tribunal Administrativo del Atlántico Sala Unitaria de Decisión Oral A). |
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Presupuesto objetivo |
Existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda instaurada por la señora Rocío Elena Barrios Vásquez contra la UGPP y Hermelinda Jiménez Cantillo. |
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Presupuesto normativo |
Los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala Unitaria de Decisión Oral A argumentó que la controversia se enmarca en un asunto de la seguridad social y la misma compete a la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con los artículos 2° de la Ley 712 de 2001 y el 622 de la Ley 1564 de 2012.
A su turno el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla argumentó que se pretende la nulidad de varios actos administrativos y el restablecimiento del derecho, así la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente y no la ordinaria laboral. |
Competencia jurisdiccional para conocer controversias relacionadas con la sustitución pensional de trabajadores oficiales
8. En el Auto 371 de 2022, reiterado entre otros en el Auto 1082 de 2023, la Sala Plena fijó la siguiente regla de decisión sobre competencia en materia de sustitución pensional de trabajadores oficiales: La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de un proceso en el que se pretenda obtener el reconocimiento de una sustitución pensional promovido por quienes alegan su condición de beneficiarios de un causante que, prima facie, tiene la condición de trabajador oficial al momento de causarse la prestación. Si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad aplicable a dicha pensión, el trabajador no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la prestación reclamada o durante su última vinculación laboral.
9. De otra parte, cabe anotar que, en el Auto 314 de 2021, este Tribunal estableció que un factor determinante para esclarecer la calidad de los trabajadores oficiales es que estos ejercen el derecho de negociación sin limitación alguna ( ) y celebran convenciones colectivas relativas a su régimen de prestaciones sociales[10], de conformidad con el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que no sucede en el caso de los empleados públicos[11].
Caso concreto
10. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 371 de 2022 independientemente de la denominación de la demanda, pues en el caso del auto en mención se conoció una demanda ordinaria laboral y, en el caso que se analiza, se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, en ambos asuntos se discute la sustitución pensional de un ciudadano que prima facie ostentó la calidad de trabajador oficial, sin perjuicio de que su régimen sea administrado por una persona de derecho público.
11. Lo anterior, teniendo en cuenta los documentos expedidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte en donde se certificó la naturaleza de trabajador oficial. Aquella entidad indicó que el señor José de Jesús Díaz prestó sus servicios desde el 20 de marzo de 1956 al 30 de junio de 1979[12]; que el último cargo desempeñado fue el de ayudante de taller II y, que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Según esta información, el causante no ocupó otros cargos que puedan indicar que ejerció las funciones de un empleado público al causarse la prestación.
12. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU 4405 al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala Unitaria de Decisión Oral A y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y DECLARAR que corresponde al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla el conocimiento del proceso promovido por la señora Rocío Elena Barrios Vásquez contra la UGPP y la señora Hermelinda Jiménez Cantillo.
Segundo- REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-4405 al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Tribunal Administrativo del Atlántico Sala Unitaria de Decisión Oral A y a los sujetos procesales e interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[2] Destacó que sostuvo una relación sentimental por más de 20 años con el señor José de Jesús Díaz, quien falleció el 12 de mayo de 2006. Al señor Díaz le fue reconocida por Cajanal pensión de vejez mediante Resolución 9478 el 29 de agosto de 1983. El último cargo desempeñado por el causante fue ayudante de taller II División de Dragados, Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Lo anterior según la Resolución 9478 del 29 de agosto de 1983 proferida por Cajanal. Ver Expediente digital, 01DemandaAnexos.pdf , folio 69.
[3] Expediente digital, 01DemandaAnexos.pdf .
[4] Expediente digital, 01DemandaAnexos.pdf , folio 48. Resolución RDP017734 del 4 de agosto de 2020 Existe controversia entre Rocío Elena Barrios Vásquez y Hermelinda Jiménez Cantillo, teniendo en cuenta que ambas manifiestan haber convivido con el pensionado José de Jesús Díaz hasta el día de su fallecimiento, generándose conflicto en el tiempo de convivencia ( ) razón por la cual se determina dejar en suspenso el reconocimiento pensional hasta que la jurisdicción correspondiente defina a quien o a quienes se le debe asignar el derecho a la pensión de sobreviviente y en qué proporción.
[5] Expediente digital, 12AutoRemiteFaltaCompetencia.pdf .
[6] Expediente digital, 14RemisionExpedienteCompetencia.pdf .
[7] Expediente digital, 06AutoPlanteaConflictoCompetencia.pdf .
[8] Expediente digital, 07OficioconstanciaRemisionCorteConstitucional.pdf.
[9] Expediente digital 03CJU-4405 Constancia de Reparto.pdf.
[10] Auto 314 de 2021.
[11] Auto 2463 de 2023.
[12] Expediente digital, 02DemandaAnexos.pdf, folios 406,409,411,412,413,414 y 456.