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A. 295/25
Auto12 de marzo de 2025

Sentencia A. 295/25

Corte Constitucional·12 de marzo de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A295-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-295/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 295 DE 2025

 

Referencia: CJU-6216

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 023 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

 I.            ANTECEDENTES

 

1.   La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de su apoderado judicial, interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra su propio acto administrativo (acción de lesividad) a través de la cual pretende la nulidad de la Resolución GNR. 171884 del 11 de junio de 2015. Por medio del acto administrativo acusado Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a favor de Gladys Clavijo de Rodríguez, en calidad de cónyuge o compañera permanente del señor Jorge Enrique Rodríguez Celis[1].

 

2.   Por reparto, el proceso le correspondió al Juzgado 023 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda. Mediante auto del 23 de febrero de 2018, el Juzgado admitió la demanda[2]. Sin embargo, en auto del 14 de agosto de 2020, esta autoridad judicial declaró su falta de competencia para conocer el asunto y remitió el caso a los juzgados laborales del circuito de Bogotá[3]. A su juicio, según el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce controversias relacionadas con la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. Por su parte, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) establece que los conflictos derivados de contratos de trabajo corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral. En el caso concreto, el señor Jorge Enrique Rodríguez Celis trabajaba para fábrica de Cemento Samper, que es una empresa privada, y estuvo vinculado a través de un contrato de trabajo. Por lo tanto, esta controversia la debe conocer la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

 

3.   La demanda fue asignada al Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bogotá. En auto del 7 de mayo de 2021, este juzgado avocó conocimiento de la demanda[4]. Posteriormente, en auto del 21 de junio de 2024, esta autoridad judicial dispuso fijar fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS. No obstante, mediante el auto del 26 de septiembre de 2024, declaró su falta de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto[5]. Bajo su perspectiva, en este caso Colpensiones demandó un acto administrativo propio y no contaba con el consentimiento de la beneficiaria para revocarlo. Por esto, y con fundamento en los artículos 97 y 104 del CPACA, le corresponde conocerlo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, el Juzgado sostuvo que la Corte Constitucional en el Auto 316 de 2021 señaló que cuando una entidad pública demanda sus propios actos administrativos en ejercicio de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el asunto debe ser resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

4.   El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 13 de diciembre de 2024[6] y repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 23 de enero de 2025[7].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

5.   La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el artículo 241.11 de la Constitución[8].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6.   Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[9]: (i) el presupuesto subjetivo[10]; (ii) el presupuesto objetivo[11] y (iii) el presupuesto normativo[12]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:

 

Presupuesto

Se cumple / No se cumple

Subjetivo

Se cumple. La controversia se suscitó entre el Juzgado 023 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bogotá que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. 

Objetivo

Se cumple. La controversia se centra en una acción de lesividad promovida por Colpensiones en contra de su propia Resolución GNR. 171884 del 11 de junio de 2015, por medio de la cual Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a favor de Gladys Clavijo de Rodríguez.

Normativo

Se cumple. Las autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos legales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 2 y 3).

 

Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de lesividad. Reiteración del Auto 316 de 2021

 

7.   De acuerdo con lo dispuesto en el Auto 316 de 2021[13], el conocimiento de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de las cuales la administración cuestiona un acto administrativo propio que creó o modificó una situación particular y concreta – también denominada acción de lesividad – corresponde exclusivamente a los jueces de lo contencioso administrativo por disposición expresa de los artículos 97 y 104 del CPACA. Lo anterior, también aplica cuando el acto administrativo regule un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “[p]or medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”[14].

 

Caso concreto

 

8.   La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la acción de lesividad. En este caso, la acción promovida por Colpensiones encuadra dentro de los medios de control propios del CPACA, de los cuales conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según el artículo 104 de ese mismo Código.

 

9.   Lo anterior, con fundamento en la regla de decisión establecida en el Auto 316 de 2021, reiterada, entre otros, en los autos 437, 454, y 384 de 2021. Según estas decisiones, cuando el objeto del litigio trata sobre la nulidad de un acto administrativo propio proferido por la administración, aun cuando aquel defina asuntos de derecho laboral y de la seguridad social, el asunto es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

10.             En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenará remitir el expediente CJU-6216 al Juzgado 023 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.

 

Regla de decisión: Cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 del CPACA.

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 023 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 023 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, conocer la demanda de lesividad presentada por Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-6216 al Juzgado 023 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bogotá y a los demás interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-6216, documento digital “01 2018-00039 DEMANDA Y ANEXOSpdf”.

[2] Expediente digital CJU-6216, documento digital “60 2018-00039 AUTO NO REPONEpdf”.

[3] Expediente digital CJU-6216, documento digital “54 DECLARA FALTA DE COMPETENCIA - ORDENA REMITIR LABORAL 2018-039pdf”.

[4] Expediente digital CJU-6216, documento digital “61 2020-426 AVOCA-ADMITE TIENE POR CONTESTADApdf”.

[5] Expediente digital CJU-6216, documento digital “75 AUTO GENERA CONFLICTO COMPETENCIApdf”.

[6] Expediente digital CJU-6216, documento digital “02CJU-6216 Correo Remisoriopdf”.

[7] Expediente digital CJU-6216, documento digital “03CJU-6216 Constancia de Repartopdf”.

[8]“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Auto 155 de 2019.

[10] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto

[11] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.

[12] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[13] CJU-489. Esta postura ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021; 382 de 2021; 384 de 2021; 385 de 2021; 391 de 2021; 393 de 2021; 394 de 2021; 396 de 2021; 400 de 2021; 402 de 2021; 410 de 2021; 411 de 2021; 412 de 2021; 431 de 2021; 397 de 2021; 399 de 2021; 432 de 2021; 434 de 2021 y 437 de 2021. Además, se destaca que esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

[14] En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la “acción de lesividad” es una “fórmula garantística” que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos’”.