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A. 2947/23
Auto28 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2947/23

Corte Constitucional·28 de noviembre de 2023·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2947-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2947/23

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuración de cosa juzgada

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2947 DE 2023

 

 

Referencia: expediente CJU-4160

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 La Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A., a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social y la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES[1].

 

2.                 La pretensión de la demanda era que se reconozcan y paguen los costos, gastos o erogaciones como resultado de la cobertura y suministro   efectivo de los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, de 550 ítems representados en 475 recobros que ascienden a la suma de quinientos sesenta y seis millones cuatrocientos veintisiete mil ochocientos treinta y ocho pesos con 56 centavos ($566.427.838,56), los cuales fueron negados de forma injustificada por medio de glosas[2].

 

3.                 Por medio de Auto del 12 de febrero de 2019 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, declaró su falta de competencia para conocer del referido proceso y lo remitió a los juzgados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[3]. Fundamentó su decisión en que las pretensiones elevadas no son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, en razón a que las mismas son dirigidas contra la Nación y entidades de derecho público, por lo que la controversia ha de zanjarse en el marco de la competencia general de la jurisdicción contenciosa administrativa prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

4.                 Concluyó que los litigios surgidos con ocasión de la devolución, rechazo o glosas de las facturas o cuentas de cobro por servicios, insumos o medicamentos del servicio, debe conocerlos la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por expresa competencia del CPACA.

 

5.                 Le correspondió entonces por reparto al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, quien mediante Auto del 27 de mayo de 2019 declaró su falta de competencia y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver el conflicto suscitado. Fundamentó su decisión en decisiones anteriores de la misma Sala en las que se consideró que la jurisdicción de lo contencioso Administrativo no es la competente para conocer de asuntos derivados del Sistema de Seguridad Social en Salud. Como el presente caso, adujo la mencionada autoridad, se trata de unos recobros incoados por la EPS Sanitas en contra del Ministerio de Salud y Protección Social y otros, referentes a servicios de salud prestados no incluidos en el POS, corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento del asunto[4].

 

6.                 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió en su momento el conflicto que llegó para su conocimiento, por medio de la providencia 110010102000201901450 00 del 20 de septiembre de 2019. Decidió en dicha providencia enviar el asunto al conocimiento de la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2.4 del CPTSS y siguiendo lo dispuesto en ocasiones anteriores por la misma sala.[5]

 

7.                 El 2 de marzo de 2022 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, declaró nuevamente su falta de competencia y su consecuente envío a los jueces de la jurisdicción administrativa.[6]

 

8.                 El 27 de septiembre de 2022 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, devolvió el proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. Para este Juzgado, la competencia del proceso ya había sido definida el 20 de septiembre de 2019 por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y se la había otorgado al juez laboral con fundamento en el artículo 2.4 del CPTSS[7].

 

9.                 Ante esto, en Auto de 2 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá señaló que, si bien en el 2019 el Consejo Superior de la Judicatura asignó la competencia a los juzgados laborales de circuito, la Corte Constitucional en el Auto 389 de 2021 modificó dicha postura y asignó el conocimiento de esos asuntos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por esto, este Juzgado declaró la falta de jurisdicción para seguir conociendo el asunto, planteó el conflicto negativo de jurisdicción con el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera y ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional[8].

 

10.             El envío del expediente desde el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, se hizo por medio de correo electrónico el día 16 de mayo de 2023

 

11.             El 4 de septiembre de 2023, el expediente fue asignado al despacho del magistrado sustanciador, siendo remitido el 8 del mismo mes y año por parte de la Secretaría General al despacho[9].

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

12.             La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

 

Inexistencia de conflicto entre jurisdicciones ante la configuración del fenómeno de la cosa juzgada[10]

 

13.             En el presente asunto no hay ningún conflicto de jurisdicciones por resolver. Por medio de Auto del 20 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó la competencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá para conocer de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la EPS Sanitas S.A. en contra de la Nación, el Ministerio de Salud y Seguridad Social y la ADRES. Esto es así porque, de los elementos que obran en el expediente, pudo constatarse la configuración del fenómeno de cosa juzgada en lo referente a la determinación de la jurisdicción competente para tramitar las pretensiones de la demanda.

 

14.             La Corte Constitucional dispuso en el Auto 200 de 2022 que aquellas decisiones proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura en la etapa en que la Corte aún no había asumido su competencia para dirimir conflictos de jurisdicción gozan del principio de intangibilidad[11]. Por tanto, en virtud de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico, esas providencias producen el efecto de cosa juzgada cuando no fueron recurridas en su momento o no había recurso procedente[12]. En ese sentido, en el marco de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, “el fenómeno de cosa juzgada se presenta cuando “el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”[13]. En dichos casos, esta corte deberá estarse a lo resuelto por la autoridad que dirimió la controversia.

 

Caso concreto

 

15.             La Sala considera que se cumplen con cada una de las condiciones de la cosa juzgada y, por tanto, debe estarse a lo resuelto en el Auto del 20 de septiembre de 2019 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por tres razones. Primero, el conflicto que se presenta tiene el mismo objeto, pues se trata de la misma demanda presentada por la EPS Sanitas contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES. Esto, con el propósito de que se reconozca y pague, a favor de la demandante, los servicios médicos prestados a los afiliados relacionados con servicios de salud y tecnologías no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), hoy PBS.

 

16.             Segundo, existe una misma causa, en la medida en que existen los mismos fundamentos y hechos que dieron lugar al conflicto negativo de jurisdicciones, tal como es demostrado en los antecedentes de esta providencia. Ahora bien, respecto del argumento enunciado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá con referencia al Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional, es claro que, para el momento en que se resolvió el primer conflicto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura era la autoridad judicial competente. En ese sentido, dicha corporación profirió decisión definitiva, inmutable y vinculante que no puede ser pasada por alto.

 

17.             Por último, existe una identidad jurídica de partes, ya que el conflicto se originó entre un juez de la jurisdicción ordinaria laboral y uno de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

18.             Ahora bien, en este punto, la Sala debe advertir que, en el presente expediente se observa la intervención de tres autoridades judiciales distintas pues, luego de la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 20 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, declara nuevamente su falta de competencia y en ese punto se involucra por reparto el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad que ciertamente no hacía parte del conflicto resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura.

 

19.             Con todo, la Corte concluye que en el expediente de referencia no se suscita un conflicto entre jurisdicciones diferente al que fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, así como tampoco se fundan en razones de hecho diferentes y por lo tanto se verifican los presupuestos para la configuración de la cosa juzgada.

 

20.             En consecuencia, la decisión del 20 de septiembre de 2019 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura puso fin al conflicto suscitado en el caso en cuestión e hizo tránsito cosa juzgada, lo que impide volver sobre lo que ya fue decidido. Ante esa circunstancia la Corte debe estarse a lo resuelto en lo decidido en esa providencia judicial.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. ESTARSE A LO RESUELTO por el Consejo Superior de la Judicatura en Auto del 20 de septiembre de 2019 bajo el número 110010102000201901450 00, en la cual se decidió que la competencia para conocer de este asunto correspondía a la jurisdicción laboral y, específicamente, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU-4160 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, documento “01CuadernoPrincipalOrdinario.PDF ”.

[2] Ibid.

[3] Expediente digital.  03Folio277.pdf.

[4] Expediente digital. Documento “08FalloJuzgadoAdministrativo.pdf.

[5] Expediente digital. Documento  02ConsejoSuperiorJudicatura.pdf.

[7] Expediente digital. Documento “ 08FalloJuzgadoAdministrativo.pdf”.

[8] Expediente digital. Documento “ 09AutoOrdenaEnviar.pdf”.

[9] Expediente digital. Documento “ 03CJU-4160 Constancia de Reparto.pdf”.

[10] Consideraciones parcialmente retomadas del Auto 200 de 2022.

[11] Auto 200 de 2022.

[12] Ibid.

[13] Ibid.