TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-294/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 294 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6214
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Montería y el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones[2]. Jhan Carlos Puche Lugo presentó demanda ejecutiva laboral contra la E.S.E. Camu Cornelio Valdelamar Peña de Puerto Escondido, Córdoba. Ello, toda vez que el demandante prestó sus servicios como médico general en la modalidad de servicio social obligatorio o año rural entre el 1º de octubre de 2020 y el 30 de septiembre de 2021 y, hasta la fecha, no se le han pagado las prestaciones sociales[3] causadas en dicho periodo por el monto de $10.489.692 COP, reconocidas a través de la Resolución No. 066 del 28 de diciembre de 2021[4]. En ese sentido, las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se ordene a la demandada pagar el monto adeudado más los intereses de mora causados, entre otros factores.
2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[5]. El Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, a través de auto del 30 de mayo de 2024, resolvió su falta de jurisdicción para conocer sobre la demanda, después de que el Juzgado 004 Laboral del Circuito de la misma ciudad le remitiera el asunto por falta de competencia. Argumentó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente, por cuanto el demandante ostentaba la calidad de empleado público respecto de la E.S.E. Camu Cornelio Valdelamar Peña de Puerto Escondido, que además es una persona jurídica de naturaleza pública. Lo anterior, lo sustentó con base en al artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), la Ley 1164 de 2007[6], el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y los autos 072 de 2022 y 141 de 2023 de esta Corporación.
3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[7]. Por medio de auto del 11 de junio de 2024, el Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Montería declaró su falta de jurisdicción. Dicha autoridad precisó que la parte actora presentó como título base de ejecución, la Resolución No. 066 del 28 de diciembre de 2021, por la cual se reconoce y ordena pagar prestaciones sociales a un ex funcionario de la empresa social del estado Camu Cornelio Valdelamar Peña. Por lo tanto, concluyó que conforme a los autos 509 y 920 de 2022 de esta Corporación y el artículo 297.4 del CPACA, el asunto es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, pues en materia de procesos ejecutivos que demanden el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para dirimir este tipo de controversias, indistintamente de la clase de vinculación del servidor, puesto que dicha disposición establece una cláusula expresa de conocimiento de asuntos ejecutivos que se rige por la naturaleza del proceso y no por las condiciones laborales específicas del ejecutante. Así las cosas, remitió el caso a los jueces laborales del circuito de Montería.
4. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Repartido el expediente, le correspondió conocer del asunto al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Montería[8]. En providencia del 5 de noviembre de 2024, ese despacho consideró que no asumiría el conocimiento de la demanda, debido a que: (i) el Juzgado 004 ya había conocido del mismo y se había remitido el proceso al Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Montería, en razón a que la cuantía no superaba los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigente; y (ii) una vez radicado el proceso en el juzgado de pequeñas causas, dicha unidad judicial también había considerado que no era competente para asumir el proceso, pues el demandante ostentó la calidad de empleado público, además de ser la demandada una entidad de naturaleza pública, por lo que declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Montería.
5. Así las cosas, concluyó que el juzgado administrativo debió plantear el conflicto de competencia entre jurisdicciones y remitir el caso a la Corte Constitucional. No obstante, como el conflicto no fue declarado de manera expresa, decidió remitir el expediente al Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Montería, para que fuera esa autoridad la que, si lo consideraba, remitiera las actuaciones a la Corte Constitucional.
6. Consecuentemente, el 12 de diciembre de 2024, el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería[9] reiteró los argumentos indicados por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de la misma ciudad, e indicó que mediante auto de la fecha 30 de mayo de 2024 declaró su falta de jurisdicción y competencia y, remitió el asunto a los juzgados administrativos.
7. Por otro lado, adujo que aun cuando se llegase a concluir que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer sobre el caso concreto, es necesario aclarar que este juzgado carece de competencia territorial conforme al artículo 5° del CPTSS, ya que la competencia territorial se causó en municipio diferente a Montería. Además, indicó que, aunque esta discusión ya se ha planteado ante el Tribunal del Distrito Judicial de Montería, siempre se ha rechazado el conflicto negativo, dado que esta autoridad por tener la categoría de municipal no puede promover conflictos negativos contra el superior funcional, esto es, no procede la controversia con los juzgados laborales del circuito.
8. Por ello, el aludido despacho remitió a este Tribunal el asunto para lo de su competencia y, en adición, planteó lo siguiente: sea esta la oportunidad propicia para que la Honorable Corte Constitucional se pronuncie respecto a la competencia territorial de los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales.
9. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 16 de diciembre de 2024[10]. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 21 de enero de 2025 y remitido a ese despacho el 23 de enero del mismo año para su conocimiento y respectivo trámite[11].
10. Auto de pruebas[12]. Por medio de Auto del 12 de febrero de 2024, el magistrado sustanciador ordenó al Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería que allegara el auto del 30 de mayo de 2024, en el que declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer sobre el asunto objeto de revisión, con el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para resolver el conflicto propuesto, en particular los requeridos para evaluar lo atinente al presupuesto normativo.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
11. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
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Presupuesto subjetivo |
Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Montería, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y (ii) el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. |
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Presupuesto objetivo |
Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a una demanda ejecutiva laboral presentada por Jhan Carlos Puche Lugo contra la E.S.E. Camu Cornelio Valdelamar Peña de Puerto Escondido, Córdoba. |
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Presupuesto normativo |
Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. (§ 2 - 8). |
Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones
2. Competencia para conocer sobre los asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. Reiteración del Auto 613 de 2021
12. Mediante Auto 613 de 2021[13], la Sala Plena de esta Corporación sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de títulos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales. Por tal razón, en materia de procesos ejecutivos originados en actos administrativos en los que se pretenda el cobro de obligaciones derivadas de relaciones de trabajo, se activa la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.
13. En efecto, la Corte señaló que cuando el conflicto versa sobre demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, la jurisdicción competente es la ordinaria en su especialidad laboral, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del CPTSS. Esto, por cuanto el artículo 104.6 del CPACA delimita la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al conocimiento de cargas crediticias impuestas mediante sentencias emanadas de autoridad contencioso-administrativa o de un contrato estatal.
3. Caso concreto
14. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto entre jurisdicciones. La Sala concluye que la controversia analizada se plantea con base en un título ejecutivo derivado de un acto administrativo -Resolución No. 066 del 28 de diciembre de 2021- que, según la demanda, reconoce unas acreencias laborales en favor del actor.
15. Por lo anterior, la Corte reiterará la regla de decisión fijada en el Auto 613 de 2021, pues, aunque se concluyera que el demandante tuvo una vinculación legal y reglamentaria con la ESE demandada, este hecho no incide para efectos de determinar la competencia en el presente asunto. En efecto, nada se discute con respecto al referido vínculo laboral, sino que se reclama exclusivamente el pago de unas acreencias laborales previamente reconocidas, mediante acto administrativo que para la parte actora presta mérito ejecutivo.
16. Finalmente, la Sala advierte que, mediante auto del 12 de diciembre de 2024, el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería realizó afirmaciones respecto de su falta de competencia territorial. No obstante, no trabó un conflicto con ningún otro despacho.
17. Con todo, es importante precisar que esta Corporación no tiene atribuciones constitucionales ni legales para dirimir controversias de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria. Tal asunto debe ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia o por un tribunal superior, según corresponda al caso concreto, conforme lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.
18. En ese sentido, esta Sala ordenará remitir el expediente al Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados, entre los que se encuentran las autoridades judiciales involucradas en el presente asunto.
19. Regla de decisión[14]: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Montería y el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva laboral presentada por Jhan Carlos Puche Lugo contra la E.S.E. Camu Cornelio Valdelamar Peña de Puerto Escondido, Córdoba.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6214 al Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Montería y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con excusa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] Expediente digital, archivo 01Demanda_pdf.
[3] Expediente digital, archivo 01Demanda_pdf, folio 2: prima servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías, interés de cesantías, bonificación por recreación y vacaciones en dineros.
[4] Por la cual se reconoce y ordena pagar prestaciones sociales a un ex funcionario de la Empresa Social del Estado Camu Cornelio Valdelamar Peña.
[5] Expediente digital, archivo 30-05-24 auto 2024-344 falta de jurisdiccionpdf.
[6] Por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud.
[7] Expediente digital, archivo 03AutoRemitePorCompetencia.pdf.
[8] Expediente digital, archivo 08Anexo.pdf.
[9] Expediente digital, archivo 15AutoDeclaraFaltaCompetenciaYOrdenaRemitirpdf.
[10] Expediente digital, archivo 01CJU-6214 Caratula.pdf.
[11] Expediente digital, archivo 03CJU-6214 Constancia de Reparto.pdf.
[12] Expediente digital, archivo 00CJU_6214_Auto_Pruebaspdf.
[13] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[14] Auto 613 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.