Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
A. 294/16
Aclaración de votoAuto A. 294/1613 de julio de 2016

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Nulidad Sentencia T-404/15

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREA AL AUTO 294 16Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-404 de 2015 (expediente T-4785489) Solicitante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Magistrada ponente:MARÍA VICTORIA CALLE CORREASuscribo esta decisión, pero aclaro el voto para precisar lo siguiente. Coincidí con la mayoría en que debía anularse la sentencia T-404 de 2015, por cuanto no vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a pesar de que lo hizo destinatario principal de sus órdenes, y lo erigió entonces en responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de la actora. No obstante lo cual, las consideraciones vertidas en la sentencia no fueron, en cuanto tales, objeto de una censura de nulidad, razón por la cual han de tenerse en cuenta, debidamente, al resolver el fondo del problema jurídico planteado por la acción de tutela. Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Inclusive, la Corte ha admitido la solicitud de nulidad contra autos de corrección, sobre la base de que en ellos puede alterarse sustancialmente lo decidido en la sentencia o el alcance de la misma, llevando, eventualmente, a una violación grave del derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, véase el auto 231 de 2001 de la Corte Constitucional (M.P. Álvaro Tafur Galvis), mediante el cual se examinó la solicitud de nulidad del auto de corrección del 26 de enero de 2001, proferido por la Sala Novena de Revisión. Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, artículo 49, “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. || La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”. Auto 232 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería). Explicaba lo siguiente: “[l]a Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así: a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional. b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación. c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia. || Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva”. Auto 033 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Auto 031a de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Unánime). En esa ocasión se examinaba un cargo consistente en haberse omitido un asunto de relevancia constitucional. La Corte negó la anulación del fallo. Esa causal fue aplicada en el auto 022 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), caso en el cual la Sala Plena declaró la nulidad de un fragmento del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-014 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en tanto había impuesto una obligación solidaria a los socios de una empresa que no habían sido vinculados al proceso. Auto 009 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). En lo pertinente señaló: “Como se deduce de la situación examinada, la parte demandada no podía reducirse al Departamento de Risaralda, sino que debía integrarse con la participación del Municipio de Pereira y del propio colegio Luis Carlos González, porque en cabeza de dicha entidad territorial, se había radicado la responsabilidad de atender "...el personal docente de planta y las locaciones" del referido centro educativo y necesariamente éste último resultado comprometido con la violación de los derechos fundamentales alegada por la petente. || El Tribunal Administrativo del Risaralda no procedió, como era su deber, a integrar el contradictorio. La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones. Al no integrarse debidamente tales extremos de la relación procesal, no puede resolverse sobre el fondo del litigio y el juez debe declararse inhibido para fallar de mérito”. En un sentido similar, ver el auto 019 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En esa ocasión dijo, al respecto: “en el caso sub-lite, el Juez 7º Civil Municipal de Ibagué no citó al proceso de tutela a las siguientes personas: al señor Alcalde del Municipio de Ibagué, al Secretario de Educación del Municipio de Ibagué y al Director de la Escuela Urbana Mixta Tulio Varón. Debido a que estás personas podrían ser afectadas con la decisión o comprometidas en el cumplimiento de la sentencia de tutela en cualquiera de las instancias, incluso, en la revisión eventual que de la misma puede adelantar la Corte Constitucional, han debido ser llamadas a integrar el contradictorio y hacer uso del derecho de defensa, tanto para aportar o controvertir pruebas, tal como lo señala el artículo 29 de la C.P.” Auto 082 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Dijo la Corte, respecto de la pertinencia y necesidad de vincular al Ministerio de Hacienda: “En el caso presente, la acción se dirige contra el Seguro Social, entidad a la que se le imputa el negarse a emitir la cuota parte del bono pensional correspondiente al actor. No obstante, esa entidad, basándose en el régimen del sistema de seguridad social en pensiones, traslada esa obligación a la Nación, por conducto del Ministerio de Hacienda y en particular de la Oficina de Bonos Pensionales. Al efecto cita la normatividad de la que infiere tal titularidad de la obligación pendiente de cumplimiento y se ampara en un concepto emitido por la Superintendencia Bancaria”. Auto 099a de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En cuanto a la razón para vincular al Instituto de Seguros Sociales, sostuvo: “En el presente proceso es claro que el juez de tutela omitió su deber de integrar el contradictorio en debida forma, conclusión que se deriva del análisis de los siguientes argumentos. || Conforme a los antecedentes expuestos, uno de los aspectos centrales para la resolución de la controversia jurídica sometida ante la jurisdicción constitucional, consiste en determinar la responsabilidad en el pago de los aportes destinados a la pensión de supervivencia del fallecido Sanmiguel Fandiño. || Si bien es cierto que la acción de tutela fue ejercida de manera directa contra Colfondos y esta fue vinculada por el Juzgado, la entidad al dar respuesta a los cargos deriva responsabilidad en el Instituto de Seguros Sociales debido a que los depósitos de la pensión de Salomón Sanmiguel Fandiño se encuentran en sus fondos. || Dentro del proceso obran pruebas que permiten determinar que el Instituto de Seguros Sociales tiene un interés legítimo para ser vinculado en el proceso, pues cualquier responsabilidad que eventualmente se le pueda derivar al momento de resolver la presente acción desconocería el debido proceso a la entidad. || En consecuencia, es necesario, a fin de salvaguardar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, que el juez de tutela integrara el contradictorio en su extremo pasivo no sólo con Colfondos S.A., en su condición de sociedad administradora de pensiones, sino también con el Instituto de Seguros Sociales, ello con el objeto que dicha entidad pudiera exponer dentro del trámite de la acción los argumentos que estimara pertinentes en torno a la responsabilidad en el pago y traslado de los aportes destinados a la pensión de supervivencia”. Auto 193 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). Igualmente, consúltese el auto 043A de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), en el que se afirmó que la ausencia de vinculación del tercero contra quien se ordena compulsar copias no vulnera su derecho al debido proceso, al punto de que deba declararse nula la sentencia. Auto 047 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Auto 047 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Si bien en ese caso rechazó la solicitud de nulidad fundada en la extemporaneidad de la solicitud, lo allí sostenido constituye doctrina constitucional relevante. Sentencia T-1030 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Sentencia T-853 de 2010 (M.P. Humberto Sierra Porto). Sentencias T-049 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-390 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Sentencia T-938A de 2014 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez). En esa ocasión, la Sala Octava de Revisión ordenó a la Alcaldía Municipal de Florencia, Caquetá, que “en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio”, garantizara a las personas accionantes “[…] el tránsito hacia soluciones duraderas en materia de vivienda, de manera que se les incluya en los programas de vivienda de interés social, subsidios y créditos.” Aunque ningún representante de la cartera de vivienda fue vinculado al proceso de tutela, la Sala consideró que debía participar en la adopción de una política habitacional a largo plazo de las personas afectadas en sus derechos fundamentales, partiendo de su influyente papel en la política de vivienda nacional. Auto 502 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Reiterado en el auto 414a de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Ernesto Vargas Silva. S.P.V. Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Aclaración de María Victoria Calle Correa — A. 294/16 · Micelio