ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 2939 de 2023 Referencia: expediente CJU-1058 Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales y el Resguardo Indígena de Ipiales (vereda Chiranquer Parcialidad Agallo). Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo
1. Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la Sala Plena, a continuación, presento las razones que me condujeron a aclarar el voto al Auto 2939 de 2023. Comparto la decisión de remitir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, considero necesario efectuar una precisión respecto al análisis de la existencia o no de cosa juzgada y su reflejo en la acreditación del factor objetivo para la configuración del conflicto entre jurisdicciones.
2. En este asunto, como cuestión ligada a la acreditación del elemento objetivo para entender configurado un conflicto de jurisdicción, la Sala Plena debió establecer el impacto de una decisión emitida por el resguardo indígena de Ipiales para resolver de fondo la pretensión laboral invocada por el promotor del proceso laboral. Al analizar tal decisión, la ponencia concluyó que se entendía por superado el factor objetivo porque, (i) aunque la decisión de la comunidad es anterior al momento en que se trabó el conflicto, lo cierto es que había una proximidad en el tiempo con las actuaciones de la Jurisdicción Ordinaria Laboral; (ii) al proponer el conflicto de jurisdicciones el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales argumentó razonablemente las dudas que tenía sobre la acreditación del elemento objetivo, pues no era claro si dentro de la comunidad existían procedimientos que permitieron definir las garantías laborales, cuya protección se persigue con la demanda interpuesta; y, (iii) la autoridad indígena adoptó una decisión siguiendo un curso de acción de extrema celeridad, porque conocía sobre el proceso que se adelantaba ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
3. Estimo que este último argumento invocado para fundar la inexistencia de cosa juzgada y, en consecuencia, superar los requisitos para pronunciarse de fondo sobre el conflicto de jurisdicción carece de prueba que le permita a la Sala Plena valorar negativamente la celeridad con la que la comunidad hubiera podido resolver el asunto, asumiendo que aquella era consecuencia de que la comunidad indígena conocía de las actuaciones que se adelantaban ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. De lo anterior se evidencia que la mayoría concibió el derecho a una justicia pronta como un indicio negativo de la competencia que tendría o no la autoridad indígena para asumir el conocimiento del asunto y dejar en firme la decisión tomada. Si bien, compartí la valoración de los otros dos factores tenidos en cuenta para estimar que no se configuraba la institución de la cosa juzgada y, por lo tanto, compartí la decisión, este último no tiene fundamento alguno. En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 2939 de 2023. Fecha ut supra DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada