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A. 2938/23
Aclaración de votoAuto A. 2938/2328 de noviembre de 2023

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Proceso Ejecutivo En Contra De Empresa Social Del Estado Para Cobro De Obligaciones Contenidas En Facturas Cambiarias No Relacionadas En Contrato Estatal.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 2938 DE 2023 Referencia: expediente CJU 1041 Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema - Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

1. Con el acostumbrado respeto por las providencias adoptadas por esta Corporación, a continuación, presento las razones que me condujeron a aclarar el voto en el Auto 2938 de 2023. En esta providencia se estudió un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema - Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, con ocasión a una demanda ejecutiva presentada por la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras del Río Recio (ASORRECIO) contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios ASPD E.S.P de Ambalema - Tolima. ASORRECIO solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor por una obligación contenida en una factura generada a raíz de unos servicios de venta de agua cruda a favor de la empresa ASPD. E.S.P que, según se refiere en la presente providencia, no estaban respaldados en un contrato.

2. Al resolver el conflicto, la Sala Plena remitió este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, argumentando que no era posible determinar si esa supuesta compraventa entre la demandante y la demandada se enmarcó o no en un contrato estatal. Se concluyó que si bien la empresa ASPD. E.S.P es una entidad de naturaleza pública, a la luz de lo establecido en el artículo 104 del CPACA, el título ejecutivo presentado por ASORRECIO no cumplía con los presupuestos de los artículos 104.6 y 297 de la Ley 1437 de 2011, que determinan la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos ejecutivos.

3. Esta posición se fundamentó en el Auto 2180 de 202332 que también apoyé, pero que suscribí con una aclaración de voto. En mi criterio, al igual que en dicha oportunidad, en el presente asunto se desarrolla un razonamiento legal razonable. Sin embargo, estimo que en aras de disipar las inquietudes de las autoridades judiciales de instancia33, y en línea con los argumentos expuestos en la aclaración de voto del Auto 2180 de 2023, la Sala Plena debió haber analizado y descartado si en este caso, (i) resultaba inaplicable la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre las autoridades competentes para conocer conflictos en donde se encuentra involucrada una empresa de servicios públicos domiciliarios; así como, (ii) si en últimas el hecho que se esté frente a un posible "hecho cumplido" de parte de una entidad estatal, no implicaba que el asunto debiese ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

4. Precisado lo anterior, en las siguientes líneas desarrollo los dos argumentos por los que aclaro el voto en el Auto 2938 de 2023.

5. Primero, el Auto 2938 de 2023 no tuvo en cuenta la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado en el año 202034, en la que se fijaron reglas sobre la autoridad judicial competente para conocer los conflictos en los que estén involucradas empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. En efecto, en esta decisión se estableció que "cuando no exista norma legal sobre la jurisdicción que debe conocer de las controversias en las que haga parte un prestador de servicios públicos domiciliarios, deberá acudirse a la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 82 CCA, hoy artículo 104 del CPACA) para resolver el vacío normativo; si con base en ello, no se desprende el conocimiento de esta jurisdicción, corresponderá a la jurisdicción ordinaria)35". En consecuencia, el Auto 2938 de 2023 debió haber explicado - y no solo mencionado - por qué esta regla general de competencia fijada en la Sentencia del Consejo de Estado no era predicable en este asunto; no obstante, este análisis no se desarrolló.

6. Además, destaco que, aunque la sentencia de unificación del Consejo de Estado indica que para sustraerse de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es necesario que "exista norma legal sobre la jurisdicción que debe conocer de las controversias en las que haga parte un prestador de servicios públicos domiciliarios", en este caso, no se acude a una disposición legal específica, sino a la competencia residual de la Jurisdicción Ordinaria contemplada en los artículos 15 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 270 de 1996.

7. Segundo, incluso en el evento en el que no se haya suscrito en la práctica un contrato entre las partes, este asunto debería ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pues se estaría ante la figura del "hecho cumplido", ya que una de las partes es una entidad pública. En estos eventos, le corresponde a dicha Jurisdicción juzgar sus actuaciones y omisiones, al no haber suscrito el contrato estatal respectivo bajo la actio in rem verso por enriquecimiento sin causa36. Sobre este mismo punto, resalto que la lógica del derecho de contratos en el escenario privado es diferente al escenario del derecho público.

8. Con todo, reitero que, al igual que en el Auto 2180 de 2023, en esta ocasión la Sala Plena no tuvo en cuenta estos dos elementos que hubiesen podido nutrir el análisis y llevar a una interpretación alterna del conflicto de jurisdicciones resuelto.

9. En los anteriores términos, manifiesto las razones por las que aclaro el voto frente al Auto 2938 de 2023. Fecha ut supra DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 Expediente digital. Carpeta denominada A2. 73030408900120200010400.pdf. Pág. 2. 2 Ibídem. 3 Expediente digital. Carpeta denominada A2. 73030408900120200010400.pdf. Pág. 179. 4 Expediente digital. Carpeta denominada A5. 2021-00100 AUTO CONFLICTO DE JURISDICCIÓN. pdf.Pág1. 5 Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. 6 Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. 7 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 8 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. 9 Así, no se satisface este último requisito cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 10 Consideraciones parcialmente retomadas del auto 2180 de 2023. 11 Ley 142 de 1994, artículo 14. 12 Ley 142 de 1194, artículo 42. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 3 de septiembre de 2020. Rad. 25000232600020090013101 (42003) Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata. 14 Ley 142 de 1994, artículo 130. 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 3 de septiembre de 2020. Rad. 25000232600020090013101 (42003) Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 23 de septiembre de 1997, Exp. S-701. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 8 de febrero de 2001, Exp. 16661. 18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 3 de septiembre de 2020. Rad. 25000232600020090013101 (42003) Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata 19 Consideraciones parcialmente retomadas del Auto 2180 de 2023. 20 Al respecto se hizo referencia a las sentencias C-388 de 1996 y SU-242 de 2015. 21 Sobre la naturaleza estatal de los contratos celebrados por las entidades estatales, independientemente de su régimen, la Corte citó las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, auto de 20 de agosto de 1998. Exp. 14.202.

C. P. Juan de Dios Montes Hernández. También la sentencia de 20 de abril de 2005, Exp: 14519 del Consejo de Estado; el Auto de 7 de octubre de 2004. Exp. 2675 y sentencia del 13 de agosto de 2014, radicado 760012331000200001885-01, expediente 26.765, C.P. Carlos Alberto Zambrano Becerra, Consejo de Estado, Sección Tercera. 22 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia del 12 de agosto de 2020. Exp: 11001010200020200018600(17468-39). M.P: Julia Emma Garzón. 23 Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, M.P. Carlos Mario Cano Diosa, auto del once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). 24 Auto 788 de 2021. 25 Respecto a esta disposición la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-388 de 1996, señaló que la expresión "proceso de ejecución" fue utilizada por el legislador como sinónimo de "procesos ejecutivos". 26 Artículo 75 de la Ley 80 de 1993. 27 Artículo 104.6 del CPACA. 28 Auto 403 de 2021. 29 Ibídem. 30 De acuerdo con los elementos que obran en el expediente es posible dar por acreditado que Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios ASPD E.S.P de Ambalema Tolima hace parte del nivel descentralizado de la Alcaldía de Ambalema Tolima y cuenta con autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio. Ver en: Expediente digital "7303040890012020001040" p. 4 y 107. 31 Auto 2180 de 2023 y auto 2844 de 2023. 32 Auto 2180 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 33 En el párrafo 2 del Auto 2938 de 2023 se indica que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema- Tolima expresó lo siguiente: "[L]a jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del asunto porque la empresa demandada es una entidad pública y la demandante no inició el proceso ejecutivo para cobrar facturas derivadas de la prestación de un servicio público". 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso No. 25000-23-26-000-2009-00131-01(42003). Fecha: 3 de septiembre de 2020. C.P. Alberto Montaña Plata. 35 Ibidem. 36 Al respecto, es importante tener en cuenta la Sentencia del 19 de noviembre de 2012 del Consejo de Estado que se recogió reglas de unificación sobre el tema. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso No. 24.997. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------