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A. 2938/23
Auto28 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2938/23

Corte Constitucional·28 de noviembre de 2023·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2938-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2938/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos en contra de empresas sociales del Estado para cobro de obligaciones contenidas en facturas cambiarias no relacionadas en contrato estatal

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2938 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-1041.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 07 de octubre de 2020, la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras del Río Recio -ASORRECIO- presentó una demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios ASPD E.S.P de Ambalema Tolima[1]. En la demanda, la Asociación solicitó que se ordenara el pago de 32 facturas de cobro que había emitido en contra de la entidad demandada en el marco de una venta de agua cruda. En tal sentido, señaló lo siguiente: “la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras del Río Recio- ASORRECIO-, por venta de servicio de agua cruda, libró a nombre de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios ESPD E.S.P de Ambalema- Tolima, 32 facturas de venta que no se han pagado”[2].

 

2.                 La demanda le correspondió, por reparto, al Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, Tolima. Mediante auto del 7 de mayo de 2021, dicho juzgado declaró probada la excepción previa de falta de competencia formulada por la parte demandada y decidió remitir el proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para sustentar su falta de jurisdicción, el juzgado manifestó que, en virtud del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del asunto porque la empresa demandada es una entidad pública y la demandante no inició el proceso ejecutivo para cobrar facturas derivadas de la prestación de un servicio público[3].

 

3.                 Efectuado nuevamente el reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Mediante auto del 28 de mayo de 2021, el juzgado manifestó que en el presente caso la discusión gira alrededor de un título valor y, por tanto, su conocimiento recae en la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, de acuerdo con la cláusula residual de competencia consagrada en el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante CGP). En ese sentido, el juzgado señaló que la obligación reclamada no proviene de un contrato estatal ni de una condena proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo[4]. En consecuencia, esa autoridad judicial propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional.

 

4.                 El asunto fue repartido a la magistrada ponente el 24 de junio de 2022. El día 28 de junio del mismo año, el expediente fue enviado al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

5.                 A la Sala Plena de la Corte Constitucional le corresponde dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[5].

 

7.                 Para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[6], en los siguiente términos: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer un asunto[7]; (ii) el presupuesto objetivo precisa la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]; (iii) el presupuesto normativo obliga que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto[9].

 

8.                 En el presente caso se cumple presupuesto subjetivo, pues existe la manifestación de falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones. De un lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, Tolima y, de otro lado, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

 

9.                 El presupuesto objetivo también se encuentra satisfecho, toda vez que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de un proceso en el que se tramita la demanda ejecutiva promovida por la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras del Río Recio- ASORRECIO- en contra de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios ASPD E.S.P de Ambalema Tolima.

 

10.             Por último, se cumple el presupuesto normativo como quiera que las autoridades judiciales citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justifican su postura. En efecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, Tolima, indicó que, en virtud del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso porque la demandada es una entidad pública y la demandante no está cobrando el pago por concepto de servicios públicos domiciliarios. Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué expuso que, en virtud de la cláusula residual de competencia consagrada en el artículo 15 del CGP, la competencia es de la jurisdicción ordinaria, pues la obligación reclamada no proviene de un contrato estatal ni de una condena proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

Naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos y su régimen jurídico[10]

 

11.             De acuerdo con la Ley 142 de 1994, que regula el régimen de los servicios públicos domiciliarios, las empresas de servicios públicos (en adelante E.S.P.) son empresas oficiales, mixtas o privadas, de acuerdo con el porcentaje de aportes públicos con que cuenten[11]. Así, el artículo 14.5 de dicha ley establece que una empresa de servicios públicos es oficial cuando tiene un capital compuesto en un 100% por aportes de la Nación, de las entidades territoriales, o de las entidades descentralizadas. El artículo 14.6 ibídem señala que una empresa de servicios públicos es mixta si en su capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas tienen aportes iguales o superiores al 50%. Por último, el artículo 14.7 ibídem dispone que una empresa de servicios públicos es privada en el evento en que su capital pertenezca, en su mayoría, a particulares o entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente, para estos efectos, a las reglas a las que se someten los primeros.

 

12.             Por otro lado, la Ley 142 de 1994 establece un régimen jurídico mixto que, en principio, es prevalentemente de derecho privado. Al respecto, el artículo 32 de esa normativa dispone que:

 

“[s]alvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado” (subrayas propias)[12].

 

13.             De igual forma, el artículo 31 Ibídem consagra que los contratos que celebren las entidades estatales, que prestan los servicios públicos señalados en esa ley, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo que esa ley disponga lo contrario.

 

14.             En materia de conocimiento jurisdiccional de las controversias contractuales y extracontractuales de las empresas de servicios públicos domiciliarios, no hay una regulación exhaustiva en la Ley 142 de 1994. Así lo reconoció el Consejo de Estado[13], al observar que esa normativa estableció reglas específicas para el conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria en determinados asuntos y guardó silencio respecto a otros. En materia de procesos ejecutivos en los cuales intervengan E.S.P., la Ley 142 de 1994 solo precisó lo relativo al cobro de obligaciones originadas de la prestación de los servicios públicos. En efecto, en el artículo 130 Ibídem, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, se dispuso entre otras cosas que:

 

“las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria […]. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público” (subrayas propias)[14].

 

15.             Frente a este vacío normativo, el Consejo de Estado hizo un recuento de las soluciones que adoptó para establecer la jurisdicción que debía conocer las controversias de las empresas de servicios públicos[15]. En una primera etapa jurisprudencial, esa Corporación consideró que la regla general era el régimen jurídico privado de sus prestadores. Por tal razón, el conocimiento de sus controversias correspondía a la jurisdicción ordinaria. No obstante, en aquellos casos en los que, excepcionalmente, se tratara de asuntos que debían resolverse con la aplicación de normas de derecho público, su conocimiento correspondería a la jurisdicción contenciosa administrativa[16].

 

16.             En una segunda etapa, en relación con las controversias contractuales, cuando los servicios públicos domiciliarios eran prestados por entidades estatales, si bien se regían por el derecho privado, el juez de sus controversias era la jurisdicción de lo contencioso administrativo[17]. En un tercer momento de la jurisprudencia, que configura la postura vigente, ese Tribunal indicó que:

 

“se construyó una tesis que encuentra fundamento en una solución de derecho positivo: si el problema surge frente a un vacío normativo, todas las situaciones en las que la Ley no sea clara sobre el conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo o de la jurisdicción ordinaria, deben solucionarse de la mano de la norma contentiva de la cláusula general de competencia de la primera, ya que esta existe, entre otras, para cubrir este tipo de lagunas interpretativas”[18].

 

17.             En conclusión, actualmente el Consejo de Estado considera que en las situaciones en las que la ley no sea clara sobre los asuntos que deben conocer las jurisdicciones ordinaria o de lo contencioso administrativo, debe aplicarse la cláusula general de competencia de esta última jurisdicción. Para ese Tribunal, aquella tiene el objetivo de cubrir las lagunas interpretativas sobre la jurisdicción competente.

 

Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la jurisdicción ordinaria en materia de procesos ejecutivos[19]

 

18.             El artículo 104.6 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos ejecutivos derivados de: (i) las condenas impuestas a la administración, (ii) las conciliaciones aprobadas, (iii) los laudos arbitrales y (iv) los contratos celebrados con entidades estatales. En el mismo sentido, el artículo 297 de la misma ley dispone que constituye título ejecutivo: (1) las sentencias ejecutoriadas y proferidas por esa jurisdicción, (2) las decisiones proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, (3) los contratos y los documentos en que consten sus garantías, así como los actos administrativos que declaran el incumplimiento, el acta de liquidación, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual y (4) las copias auténticas de los actos administrativos ejecutoriados, en los que conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible, a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

 

19.             En el auto 403 de 2021, la Corte estableció que, en los procesos ejecutivos derivados de facturas, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente solo en los eventos en los que la obligación se derive de un contrato estatal. Por tanto, la Sala Plena estableció que en los casos en los cuales no se advierta este supuesto de hecho, se activará la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de procesos ejecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996.

 

20.             Para llegar a esa conclusión, la Sala Plena estudió cuestiones como: (i) la naturaleza de los contratos que suscriben las entidades estatales, (ii) la jurisprudencia nacional relacionada con la competencia de la jurisdicción de lo contencioso para conocer procesos ejecutivos por títulos valores y (iii) el principio de autonomía de los títulos valores. Al respecto, precisó que, en primer lugar, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[20] y el Consejo de Estado[21] reconocen que, bajo las normas vigentes, un contrato estatal es todo aquel en el que una de las partes es una entidad pública.

 

21.             Sobre el segundo punto, en el citado auto se precisó que la jurisprudencia relacionada con la competencia para conocer procesos ejecutivos por títulos valores relacionados con contratos estatales no ha sido pacífica. Así, por ejemplo, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en una decisión del 12 de agosto de 2020, señaló que “el elemento determinador del juez natural en el presente asunto, no puede ser otro que el propio documento que se quiere hacer valer como título valor”[22] y, en consecuencia, descartó el conocimiento de procesos por títulos valores de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, en otra decisión, esta vez del 11 de marzo de 2020[23], la misma autoridad reconoció la posibilidad de que esa jurisdicción conozca de esta clase de asuntos siempre que el título valor se derive de un contrato estatal.

 

22.             Por último, y como consecuencia de lo anterior, ante la disparidad de criterios existentes sobre este asunto, la Sala Plena se decantó por señalar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos por títulos valores derivados de contratos estatales siempre que las partes que incorporan sus derechos y obligaciones en el título sean las mismas del contrato estatal. En efecto, en el caso opuesto, esto es cuando las partes del litigio son distintas a las del contrato que dio origen a la emisión y/o transferencia del título valor, surge la autonomía del mismo. Esto es así porque, por haber ocurrido la transferencia a través de endoso, el derecho incorporado en el título se desliga del contrato estatal.

 

23.             Ahora bien, de acuerdo con la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, establecida en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del GGP, cuando el proceso ejecutivo por títulos valores no cumpla con las características antes reseñadas, la autoridad competente para conocer el asunto será la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

 

24.             La regla establecida en el auto 403 de 2021 fue reiterada en los autos 797 de 2021 y 871 de 2021. Adicionalmente, en el auto 788 de 2021, la Sala Plena señaló que:

 

“los ejecutivos cambiarios derivados de facturas pueden ser conocidos por la jurisdicción contenciosa administrativa, sin embargo, dicha premisa solo se aplica cuando la obligación se origina de una relación contractual estatal. De allí que, en los casos donde no se advierta alguno de dichos supuestos de hecho, se activará la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de procesos ejecutivos, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996”[24].

 

25.             Posteriormente la Corte Constitucional profirió el auto 553 de 2022. A través de esta providencia, la Sala definió la siguiente regla de decisión:

 

“La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas, sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Pública, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”.

 

26.             Para sustentar esta conclusión, la Sala Plena también reiteró las consideraciones establecidas en el auto 403 de 2021. Además, en el análisis del caso concreto, precisó que no existía claridad sobre la existencia o no del contrato estatal respecto del cual se habrían derivado las facturas que pretendían ser ejecutadas. Por esa razón, la Sala sostuvo que, con el fin de propender por la protección de los recursos e intereses públicos, el asunto debía ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

27.             Por otro lado, resulta relevante precisar que, en materia de procesos ejecutivos relacionados con contratos estatales, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le fue asignada expresamente la competencia cuando la ejecución se refiere a obligaciones que surgen directamente del contrato estatal. En efecto, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993[25], “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contenciosa administrativa”[26]. Así mismo, el artículo 104.6 del CPACA precisa que esta jurisdicción será la encargada de conocer los procesos ejecutivos “originados en los contratos celebrados por las [entidades públicas]”[27].

 

28.             Ahora bien, la Corte se pronunció recientemente a través del auto 2180 de 2023, reiterado en el auto 2844 de 2023, respecto de la jurisdicción competente para conocer de un proceso ejecutivo promovido por un particular contra una empresa de servicios públicos, a través de la cual pretendía el pago de unas facturas relacionadas con la compraventa de unas llantas. En esa oportunidad la Sala Plena asignó la competencia a jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, con fundamento de la cláusula general de competencia establecida en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso.

 

29.             Al respecto, la Corte encontró que, aunque la empresa de servicios públicos en virtud del artículo 104 del CPACA tiene una naturaleza pública, esta no estaba sometida al Estatuto General de la Contratación Pública de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 142 de 1994. Por esa razón, el conflicto no puede inferir la existencia de un contrato estatal. Adicionalmente, ni la controversia ni la factura cambiaria cumplían con los presupuestos de los artículos 104.6 y 297 del CPACA, puesto que del material obrante en el expediente se derivaba que el título valor se originó con ocasión a la compraventa de unas llantas y no se evidenció la existencia de un contrato.

 

30.             Finalmente, tal y como se señaló en párrafos anteriores, la Corte Constitucional, entre otros a través de las sentencias C-288 de 1993 y SU-242 de 2012 y del auto 403 de 2021, precisó que “independientemente del régimen aplicable, aquellos contratos, en los que sea parte una entidad pública, son, por definición, contratos estatales”[28]. Asimismo, la Sala Plena recalcó que el régimen sustancial que resulte aplicable al contrato no hace mutar su condición de contrato público[29]. En ese orden de ideas, para definir la competencia en materia de procesos ejecutivos relacionados con contratos estatales resulta indiferente el régimen aplicable al contrato. Así, aunque la naturaleza de la entidad contratante sea la de entidad o sociedad pública exenta de la aplicación del régimen de contratación pública, bajo las normas vigentes, sus contratos se consideran contratos estatales.

 

Caso concreto

 

31.             En presente caso, la competente para resolver la demanda ejecutiva presentada por la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras del Río Recio- ASORRECIO- en contra de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios ASPD E.S.P de Ambalema Tolima es la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, por las razones que se exponen a continuación.

 

32.             En primer lugar, se tiene que, si bien la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios ASPD E.S.P de Ambalema Tolima es una entidad de naturaleza pública[30], el título ejecutivo presentado por la demandante no cumple con los presupuestos de los artículos 104.6 y 297 del CPACA, que determinan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los procesos ejecutivos. En efecto, no hay elementos que permitan afirmar que las facturas presentadas se derivan de una relación contractual, de una conciliación, de una condena, o de un laudo arbitral. Como se puede ver en los antecedentes, la Asociación demandante señaló en su escrito de demanda que “la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras del Río Recio- ASORRECIO-, por venta de servicio de agua cruda, libró a nombre de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios ESPD E.S.P de Ambalema-Tolima, unas facturas de venta”. Por tanto, en ningún momento la demandante o la demandada hicieron referencia a un contrato estatal ni tampoco mencionaron que hubiera una relación contractual previa. Es más, la demandante señaló de manera puntual que las facturas se emitieron por la venta de agua cruda. En ese orden de ideas, prima facie, las facturas no se derivarían de un contrato estatal.

 

33.             Entonces, no existen en el expediente elementos probatorios que permitan deducir la existencia de un contrato estatal que haya dado origen a los títulos valores que se pretenden ejecutar. La Sala tampoco encuentra que en este caso lo que se pretenda ejecutar sea un contrato o un acto contractual en sí mismo, pues los títulos que se pretende ejecutar son facturas. Por tanto, se debe aplicar la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP, así como de las reglas definidas en el auto 2180 de 2023. En consecuencia, será la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, representada en este caso por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, Tolima, la encargada de tramitar la controversia planteada.

 

Regla de decisión. En aplicación de la cláusula general de competencia establecida en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria, en la especialidad civil, es la competente para conocer de los procesos ejecutivos interpuestos contra las Empresa de Servicios Públicos oficiales o mixtas, relacionados con títulos valores cuando no conste que estos últimos puedan derivarse de un contrato estatal[31].

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juez Promiscuo Municipal de Ambalema, Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, Tolima conocer el proceso.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1041 al Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, Tolima para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y a los sujetos procesales interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Aclaración de voto

 

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

DIANA FAJARDO RIVERA

AL AUTO 2938 DE 2023

 

 

Referencia: expediente CJU 1041

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema - Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

 

1. Con el acostumbrado respeto por las providencias adoptadas por esta Corporación, a continuación, presento las razones que me condujeron a aclarar el voto en el Auto 2938 de 2023. En esta providencia se estudió un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema - Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, con ocasión a una demanda ejecutiva presentada por la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras del Río Recio (ASORRECIO) contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios ASPD E.S.P de Ambalema - Tolima. ASORRECIO solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor por una obligación contenida en una factura generada a raíz de unos servicios de venta de agua cruda a favor de la empresa ASPD. E.S.P que, según se refiere en la presente providencia, no estaban respaldados en un contrato.

 

2. Al resolver el conflicto, la Sala Plena remitió este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, argumentando que no era posible determinar si esa supuesta compraventa entre la demandante y la demandada se enmarcó o no en un contrato estatal. Se concluyó que si bien la empresa ASPD. E.S.P es una entidad de naturaleza pública, a la luz de lo establecido en el artículo 104 del CPACA, el título ejecutivo presentado por ASORRECIO no cumplía con los presupuestos de los artículos 104.6 y 297 de la Ley 1437 de 2011, que determinan la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos ejecutivos.

 

3. Esta posición se fundamentó en el Auto 2180 de 2023[32] que también apoyé, pero que suscribí con una aclaración de voto. En mi criterio, al igual que en dicha oportunidad, en el presente asunto se desarrolla un razonamiento legal razonable. Sin embargo, estimo que en aras de disipar las inquietudes de las autoridades judiciales de instancia[33], y en línea con los argumentos expuestos en la aclaración de voto del Auto 2180 de 2023, la Sala Plena debió haber analizado y descartado si en este caso, (i) resultaba inaplicable la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre las autoridades competentes para conocer conflictos en donde se encuentra involucrada una empresa de servicios públicos domiciliarios; así como, (ii) si en últimas el hecho que se esté frente a un posible “hecho cumplido” de parte de una entidad estatal, no implicaba que el asunto debiese ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

4. Precisado lo anterior, en las siguientes líneas desarrollo los dos argumentos por los que aclaro el voto en el Auto 2938 de 2023.

 

5. Primero, el Auto 2938 de 2023 no tuvo en cuenta la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado en el año 2020[34], en la que se fijaron reglas sobre la autoridad judicial competente para conocer los conflictos en los que estén involucradas empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. En efecto, en esta decisión se estableció que “cuando no exista norma legal sobre la jurisdicción que debe conocer de las controversias en las que haga parte un prestador de servicios públicos domiciliarios, deberá acudirse a la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 82 CCA, hoy artículo 104 del CPACA) para resolver el vacío normativo; si con base en ello, no se desprende el conocimiento de esta jurisdicción, corresponderá a la jurisdicción ordinaria)[35]”. En consecuencia, el Auto 2938 de 2023 debió haber explicado – y no solo mencionado – por qué esta regla general de competencia fijada en la Sentencia del Consejo de Estado no era predicable en este asunto; no obstante, este análisis no se desarrolló.

 

6. Además, destaco que, aunque la sentencia de unificación del Consejo de Estado indica que para sustraerse de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es necesario que “exista norma legal sobre la jurisdicción que debe conocer de las controversias en las que haga parte un prestador de servicios públicos domiciliarios”, en este caso, no se acude a una disposición legal específica, sino a la competencia residual de la Jurisdicción Ordinaria contemplada en los artículos 15 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 270 de 1996.

 

7. Segundo, incluso en el evento en el que no se haya suscrito en la práctica un contrato entre las partes, este asunto debería ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pues se estaría ante la figura del “hecho cumplido”, ya que una de las partes es una entidad pública. En estos eventos, le corresponde a dicha Jurisdicción juzgar sus actuaciones y omisiones, al no haber suscrito el contrato estatal respectivo bajo la actio in rem verso por enriquecimiento sin causa[36]. Sobre este mismo punto, resalto que la lógica del derecho de contratos en el escenario privado es diferente al escenario del derecho público.

 

8. Con todo, reitero que, al igual que en el Auto 2180 de 2023, en esta ocasión la Sala Plena no tuvo en cuenta estos dos elementos que hubiesen podido nutrir el análisis y llevar a una interpretación alterna del conflicto de jurisdicciones resuelto.

 

9. En los anteriores términos, manifiesto las razones por las que aclaro el voto frente al Auto 2938 de 2023.

 

Fecha ut supra

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada



[1] Expediente digital. Carpeta denominada A2. 73030408900120200010400.pdf. Pág. 2.

[2] Ibídem.

[3] Expediente digital. Carpeta denominada A2. 73030408900120200010400.pdf. Pág. 179.

[4] Expediente digital. Carpeta denominada A5. 2021-00100 AUTO CONFLICTO DE JURISDICCIÓN. pdf.Pág1.

[5] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[6] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[9] Así, no se satisface este último requisito cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Consideraciones parcialmente retomadas del auto 2180 de 2023.

[11] Ley 142 de 1994, artículo 14.

[12] Ley 142 de 1194, artículo 42.

[13] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 3 de septiembre de 2020. Rad. 25000232600020090013101 (42003) Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata.

[14] Ley 142 de 1994, artículo 130.

[15] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 3 de septiembre de 2020. Rad. 25000232600020090013101 (42003) Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata.

[16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 23 de septiembre de 1997, Exp. S-701.

[17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 8 de febrero de 2001, Exp. 16661.

[18] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 3 de septiembre de 2020. Rad. 25000232600020090013101 (42003) Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata

[19] Consideraciones parcialmente retomadas del Auto 2180 de 2023.

[20] Al respecto se hizo referencia a las sentencias C-388 de 1996 y SU-242 de 2015.

[21] Sobre la naturaleza estatal de los contratos celebrados por las entidades estatales, independientemente de su régimen, la Corte citó las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, auto de 20 de agosto de 1998. Exp. 14.202. C. P. Juan de Dios Montes Hernández. También la sentencia de 20 de abril de 2005, Exp: 14519 del Consejo de Estado; el Auto de 7 de octubre de 2004. Exp. 2675 y sentencia del 13 de agosto de 2014, radicado 760012331000200001885-01, expediente 26.765, C.P. Carlos Alberto Zambrano Becerra, Consejo de Estado, Sección Tercera.

[22] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia del 12 de agosto de 2020. Exp: 11001010200020200018600(17468-39). M.P: Julia Emma Garzón.

[23] Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, M.P. Carlos Mario Cano Diosa, auto del once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).

[24] Auto 788 de 2021.

[25] Respecto a esta disposición la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-388 de 1996, señaló que la expresión “proceso de ejecución” fue utilizada por el legislador como sinónimo de “procesos ejecutivos”.

[26] Artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

[27] Artículo 104.6 del CPACA.

[28] Auto 403 de 2021.

[29] Ibídem.

[30] De acuerdo con los elementos que obran en el expediente es posible dar por acreditado que Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios ASPD E.S.P de Ambalema Tolima hace parte del nivel descentralizado de la Alcaldía de Ambalema Tolima y cuenta con autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio. Ver en: Expediente digital “7303040890012020001040” p. 4 y 107.

[31] Auto 2180 de 2023 y auto 2844 de 2023.

[32] Auto 2180 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[33] En el párrafo 2 del Auto 2938 de 2023 se indica que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema- Tolima expresó lo siguiente: “[L]a jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del asunto porque la empresa demandada es una entidad pública y la demandante no inició el proceso ejecutivo para cobrar facturas derivadas de la prestación de un servicio público”.

[34] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso No. 25000-23-26-000-2009-00131-01(42003). Fecha: 3 de septiembre de 2020. C.P. Alberto Montaña Plata.

[35] Ibidem.

[36] Al respecto, es importante tener en cuenta la Sentencia del 19 de noviembre de 2012 del Consejo de Estado que se recogió reglas de unificación sobre el tema. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso No. 24.997.