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A. 2933/23
Auto22 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2933/23

Corte Constitucional·22 de noviembre de 2023·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2933-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2933/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias relacionadas con recobro de valores en virtud del derecho de subrogación

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2933 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-4631

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná

 

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

 

Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.       La sociedad Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. presentó una demanda ejecutiva en contra del Municipio de Curumaní y la Constructora Construvis Ltda. en Liquidación, como integrantes de la Unión Temporal Curumaní.[1] Solicita que se libre mandamiento ejecutivo por la suma de $376.494.006, junto con los intereses moratorios correspondientes, por la indemnización derivada de una póliza que adquirió al comprar la cartera de una entidad en liquidación.[2] La demandante alega el derecho de recobro establecido en el artículo 1096 del Código de Comercio,[3] de acuerdo con el artículo 7 de la Resolución 19 de 2011 del Ministerio de Vivienda.[4]

 

2.       La demanda fue repartida al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar, que declaró falta de jurisdicción en el auto del 13 de junio de 2023.[5] Argumentó no se busca la ejecución de una obligación derivada de un contrato estatal o póliza, sino una de origen legal, al originarse en el artículo 7 de la Resolución 19 de 2011 del Ministerio de Vivienda. Por lo tanto, no se encuentra en los asuntos definidos en los artículos 104[6] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (“CPACA”) y 75[7] de la Ley 80 de 1993 para su competencia. A su juicio, es un asunto que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil según el artículo 15[8] del Código General del Proceso (“CGP”).

 

3.       El expediente fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná, que propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó su remisión a la Corte Constitucional mediante el auto del 14 de agosto de 2023.[9] Considera que, aunque hubo una subrogación legal, su origen es en un acto administrativo de incumplimiento relacionado con un proyecto de vivienda regido por la Ley 80 de 1993, por lo que se busca la ejecución de un título ejecutivo complejo que le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Alegó los artículos 104.6[10] y 297.3[11] del CPACA, dos precedentes del Consejo Superior de la Judicatura,[12] y lo considerado los Autos 403, 797 y 871 de 2021 de la Corte Constitucional.

 

4.       El 23 de agosto de 2023, el expediente CJU-4631 fue enviado a la Corte Constitucional.[13] El 24 de octubre de 2023, se repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho a través de acta secretarial del 26 de octubre de 2023.

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.   Competencia

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

 

 

B.      En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que debe ser resuelto por la Corte Constitucional

 

6.       La Corte Constitucional considera que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “[…] dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[14] La Sala Plena ha precisado que son necesarios los siguientes tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones,[15] los cuales se cumplen en el presente caso.

 

7.       El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[16] En este caso el conflicto se presenta entre una autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar) y una de la Jurisdicción Ordinaria Civil (Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná).

 

8.       El presupuesto objetivo implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17]. El Expediente CJU-4631 involucra una causa judicial concreta, referida a la demanda ejecutiva en contra del Municipio de Curumaní y la Constructora Construvis Ltda. en Liquidación, como integrantes de la Unión Temporal Curumaní.

 

9.       El presupuesto normativo implica que ambas autoridades hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de carácter constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer el proceso. La Sala evidencia que las dos autoridades jurisdiccionales enunciaron fundamentos jurídicos en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar hizo referencia a los artículos 104 del CPACA, 75 de la Ley 80 de 1993 y 15 del CGP. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná alegó los artículos 104.6 y 297.3 del CPACA, dos precedentes del Consejo Superior de la Judicatura,[18] y lo considerado los Autos 403, 797 y 871 de 2021 de la Corte Constitucional.

 

C.     Competencia para conocer de los procesos ejecutivos relacionados con el derecho de subrogación contenido en el artículo 1096 de Código de Comercio. Reiteración de jurisprudencia.[19]

 

10.             La Sala Plena determinó en el Auto 248 de 2022[20] que la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente en las demandas ejecutivas donde se pretende el pago de obligaciones crediticias endosadas a terceros, así se hayan originado en un contrato estatal. En dicha oportunidad, la Corte dirimió un conflicto de jurisdicción relacionado con el cobro de un pagaré expedido a favor de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales por el municipio de Coyaima y dos personas naturales, y que fue endosado a Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S.

 

11.             El Auto 1177 de 2022[21] retomó la anterior regla de decisión y la aplicó a un caso análogo al del expediente que aquí se estudia, relacionado con la ejecución de los derechos de una póliza expedida por Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales para amparar un proyecto de vivienda, y que fueron adquiridos por Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. al comprar la cartera de aquella aseguradora. La Sala Plena concluyó que, al configurarse la subrogación establecida en el artículo 1096 del Código de Comercio, la ejecución recae sobre un derecho que no se deriva estrictamente del contrato de seguros inicial, sino de la conducta de quien se presume responsable del siniestro asegurado. Aunque la demanda fue formulada en contra de los integrantes de la Unión Temporal Municipio la Esperanza, que incluía una entidad pública, la Corte consideró que no se relacionaba con el contrato de seguros originalmente suscrito, y que no eran aplicables los supuestos del artículo 104.6 del CPACA. Por lo tanto, se enmarca en la competencia residual de la Jurisdicción Ordinaria Civil que establece el artículo 15 del CGP.

 

D.     Caso concreto

 

12.   De acuerdo con los precedentes reiterados (§§10-11, supra), la competencia sobre la demanda ejecutiva en contra del Municipio de Curumaní y la Constructora Construvis Ltda. en Liquidación le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil. La demandante pretende el pago de un derecho de recobro, en el que se subrogó en virtud del artículo 1096 del Código de Comercio al adquirir la cartera de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales. Por lo tanto, no se trata de la ejecución del contrato de seguros originalmente suscrito con la Unión Temporal Curumaní, sino de la repetición contra quienes presuntamente ocasionaron el siniestro. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná es el competente para conocer la demanda objeto de estudio, y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4631 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

E.      Regla de decisión.[22]

 

13.   La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de los procesos ejecutivos promovidos con ocasión del derecho de subrogación que establece el artículo 1096 del Código de Comercio, a favor de las aseguradoras que debieron cancelar la póliza al asegurado y deciden repetir en contra de quienes, presuntamente, ocasionaron el siniestro.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná, y DECLARAR que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná es el competente para conocer la demanda ejecutiva en contra del Municipio de Curumaní y la Constructora Construvis Ltda. en Liquidación, como integrantes de la Unión Temporal Curumaní.

 

Segundo. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4631 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados, y al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo digital “01-DEMANDA.pdf”.

[2] Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, hoy liquidada, expidió la póliza de seguros 300009370 a favor de la Unión Temporal Curumaní para amparar la ejecución del proyecto de vivienda “Urbanización Alto Prado”. Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. adquirió el crédito por el pago del siniestro el 5 de abril de 2016.

[3] “El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado. | Habrá también lugar a la subrogación en los derechos del asegurado cuando éste, a título de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho real sobre la cosa asegurada”.

[4] “Las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda estarán obligadas a notificar a la compañía de seguros el acto administrativo que declara el incumplimiento del Oferente y ordena hacer efectiva la garantía otorgada. A su turno la entidad aseguradora estará obligada a efectuar el pago de la indemnización por la ocurrencia del siniestro de conformidad con el procedimiento establecido en los Artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio. | Parágrafo 1. En virtud del pago de la indemnización, la aseguradora se subroga hasta su importe en todos los derechos que el otorgante del subsidio tenga contra el tomador o afianzado. | El afianzado, se obliga y compromete a reembolsar inmediatamente a la aseguradora la suma que esta llegaré a pagar al otorgante del subsidio, con ocasión de la póliza, acrecida con los intereses de mora vigentes. Para tal efecto, la póliza acompañada de la constancia de pago de la correspondiente indemnización realizada por la aseguradora, prestará mérito ejecutivo”.

[5] Archivo digital “03-AUTODECLARAINCOMPETENCIAYORDENAREMISIONALCOMPETENTE_FALTADEJ.pdf”.

[6] “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

[7] “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”.

[8] “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. | Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. | Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”.

[9] Archivo digital “10 AUTODECLARACONFLICTODECOMPETENCIA.pdf”.

[10] “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […] Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […] 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

[11] “Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: […] 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”.

[12] Autos del 26 de diciembre de 2012 y del 11 de marzo de 2020 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

[13] Archivo digital “02CJU-4631 Correo Remisorio.pdf”.

[14] Auto 553 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[15] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[18] Autos del 26 de diciembre de 2012 y del 11 de marzo de 2020 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

[19] Se reitera la regla de decisión establecida desde el Auto 1177 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, y que fue aplicada en los Autos 1406 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 683 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 1200 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; 1621 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 1624 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y 2263 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

[20] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

[21] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[22] Se reitera la regla de decisión formulada en el Auto 1177 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Fue reiterada recientemente en el Auto 2263 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.