TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-293/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 293 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6211
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 015 Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 010 Civil Municipal de la misma ciudad
Magistrado sustanciador:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. En diciembre de 2023, a través de apoderado, el municipio de Floridablanca, (Santander) instauró ante el Juzgado 015 Administrativo del Circuito de Bucaramanga demanda ejecutiva en contra de la señora Luz Maritza Serrano Cáceres, con ocasión del resultado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se resolvió por dicha autoridad judicial. En el escrito de la solicitud señaló que pretende ejecutar las órdenes proferidas en el auto del 28 de julio de 2023, mediante el cual se liquidaron las costas procesales y las agencias en derecho. En consecuencia, se libre mandamiento de pago a su favor[1].
2. El 15 de noviembre de 2024, el Juzgado 015 Administrativo del Circuito de Bucaramanga declaró la falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto y remitió el expediente a los jueces civiles municipales de la misma ciudad. Esta autoridad sustentó su decisión en que de conformidad con los artículos 104, 297 y 188 del CPACA, la Jurisdicción Contencioso Administrativo es competente para conocer de los procesos ejecutivos en los que la condena se dirige contra entidades públicas, no contra particulares. Igualmente, que la ejecución de las condenas en costas se rige por las normas del Código General del Proceso, lo que implica que es la Jurisdicción Ordinaria la que debe conocer del asunto en cuestión. También manifestó que esta Corte, en el auto 857 de 2021, se había pronunciado en ese sentido[2].
3. El 10 de diciembre de 2024, el Juzgado 10 Civil Municipal de Bucaramanga propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación[3]. En su criterio, la Jurisdicción Contencioso Administrativo es la competente para conocer del asunto, según lo dispuesto en el auto 1810 de 2024 proferido por esta Corte, y en el que, según expuso, se determinó que el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, con independencia del sujeto ejecutado, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP[4].
4. El 13 de diciembre de 2024 el expediente fue remitido a la Corte. Luego, el 21 de enero de 2025, fue repartido al despacho y la remisión para la sustanciación se realizó el 23 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[5]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[6]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[7]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[8]. |
C. Competencia para conocer solicitudes de ejecución promovidas a continuación de un proceso realizado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del auto 008 de 2022[9]
7. En auto 008 de 2022, la Corte se pronunció sobre un conflicto entre jurisdicciones que se originó con ocasión de una solicitud de ejecución de una condena proferida en una providencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En dicha oportunidad, la Sala Plena señaló que este tipo de solicitudes, presentadas en el mismo proceso, son de conocimiento del juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar, acorde con los artículos 306 del CGP y 298 y 306 del CPACA.
8. Por el contrario, en aquellos eventos en los que se pretenda ejecutar de forma independiente, esto es, recurriendo a un proceso ejecutivo aparte, el pago de una condena impuesta a un particular en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dicho asunto según lo previsto por la Sala Plena en el auto 857 de 2021 corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en desarrollo de lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del CGP. Postura que ha sido reiterada en los 1044 de 2023, 1475 y 1810 de 2024.
D. Examen del caso concreto.
9. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 015 Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 010 Civil Municipal de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la solicitud de ejecución instaurada por el municipio de Floridablanca (Santander), en contra de la señora Luz Maritza Serrano Cáceres.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en presupuestos de orden normativo y en pronunciamientos de esta corporación sobre la materia.
10. Superado el anterior estudio, la Sala reiterará lo dispuesto en el auto 008 de 2022, según el cual, los artículos 298 y 306 del CPACA atribuyen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las solicitudes de ejecución a continuación de las sentencias proferidas por esa jurisdicción, como ocurre en este caso. Lo anterior, pues como se vio, lo que se pretende en esta oportunidad es la ejecución de una condena dictada en un proceso adelantado ante la jurisdicción mencionada. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente es el Juzgado 015 Administrativo del Circuito de Bucaramanga y remitirá el presente asunto para lo de su competencia.
E. Regla de decisión.
11. El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción, de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP [10].
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 015 Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 010 Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 015 Administrativo del Circuito de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer de la solicitud de ejecución promovida por el municipio de Floridablanca, (Santander) en contra de Luz Maritza Serrano Cáceres
Segundo: REMITIR el expediente CJU-6211 al Juzgado 015 Administrativo del Circuito de Bucaramanga para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 010 Civil Municipal de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con excusa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con excusa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo 002 202400774 Demanda 04122024pdf.
[2] Archivo 002 AutoFaltaCompetenciaPDF.
[3] Archivo 006 202400774 AutoConflictoCompet 10122024 Xpdf.
[4] Ibidem.
[5] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[6] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[7] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[8] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[9] Postura tomada del auto 1475 de 2024.
[10] Regla de decisión del auto 008 de 2022, reiterado en autos 027 de 2023, 1475 y 1810 de 2024.