TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2929/23
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Accionante no cumplió con la carga argumentativa sobre desconocimiento de regla jurisprudencial
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debe cumplir con los requisitos de procedibilidad
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia
NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-No vulneración del debido proceso
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional y se pretende reabrir debate jurídico
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2929 de 2023
Expediente: T-9.079.106
Solicitud de nulidad de la Sentencia T-327 de 2023, presentada por Edgardo José Maya Villazón, apoderado especial de la parte actora
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,[1] procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-327 de 2023, presentada por Edgardo José Maya Villazón, en su calidad de apoderado especial de Nancy Fernández Maya y otros.
I. ANTECEDENTES
A. Sentencia T-327 de 2023
1. El 10 de mayo de 2022, por intermedio de apoderado especial, los accionantes a los que se refiere la Sentencia T-327 de 2023 instauraron acción de tutela contra la Subsección A, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de propiedad y acceso a la administración de justicia, aparentemente vulnerados por la Corporación accionada, al proferir la Sentencia del 22 de octubre de 2021, dentro del proceso de reparación directa promovido por los accionantes en contra de la Nación Ministerio de Minas y Energía, el Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS (hoy Servicio Geológico Colombiano) y Drummond Ltd.
2. Los actores señalaron que el Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales anotados, al declarar la caducidad de la acción de reparación directa en la Sentencia del 22 de octubre de 2021. Conforme a la tutela, tal providencia incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, desconoció el precedente aplicable y vulneró directamente la Constitución. Esto a partir de los siguientes argumentos: (i) el cómputo de la caducidad no debió realizarse con fundamento en la existencia y conocimiento del Contrato de Minería No. 144-97, pues la suscripción de ese negocio jurídico no materializó el daño alegado; (ii) en realidad, el daño es uno de carácter continuado, constituido por la extracción periódica de carbón del terreno del cual los accionantes aducen ser propietarios; (iii) la Subsección accionada desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado referente al daño continuado. Específicamente omitió aplicar la Sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por la Sección Tercera de esa Corporación, y (iv) la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, pues inició el cómputo de la caducidad desde la inscripción del Contrato No. 144-97 en el Registro Minero, aun cuando en el expediente respectivo no obraba copia ni de ese contrato ni de su inscripción en tal registro.
3. Con base en la argumentación anterior, los accionantes solicitaron que se protegieran los derechos fundamentales conculcados y, como consecuencia de ello, se ordenara: (i) dejar sin efectos la Sentencia del 22 de octubre de 2021 que declaró probada la excepción de caducidad y (ii) que, en su lugar, se profiriera una sentencia de fondo por parte de la Corporación accionada en la que se observaran los derechos de acceso a la administración de justicia, propiedad y debido proceso.
4. La Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación, a la cual le correspondió estudiar la anotada tutela, adoptó las siguientes decisiones en su Sentencia T-327 de 2023:
PRIMERO.- CONFIRMAR las sentencias de tutela del 9 de septiembre y 7 de julio de 2022, proferidas respectivamente por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y por la Sección Cuarta de esa misma Corporación, mediante las cuales se declaró improcedente el amparo promovido por Alberto Maya Aaron y los demás accionantes.
SEGUNDO.- Por Secretaría General de esta Corte, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
5. En atención a que la tutela se formuló en contra de una providencia adoptada por una Alta Corte, la Sala Cuarta de Revisión evaluó en primer lugar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, con un rigor adicional, y concluyó que la tutela no cumplía con los criterios de subsidiariedad y relevancia constitucional. En relación con el requisito de subsidiariedad, la Sala constató que no se había agotado el mecanismo judicial de oposición previsto en el artículo 268 del Decreto 2655 de 1988.
6. En lo que respecta al requisito de relevancia constitucional, la Sala de Revisión estimó que: (i) los objetivos que subyacen a las pretensiones de la tutela son de índole esencialmente económico y versan sobre la aplicación de normas de rango legal referentes a la caducidad de la acción de reparación directa y a las facultades probatorias con las que cuentan las autoridades judiciales; (ii) los argumentos de la tutela versan sobre un debate de tipo legal, específicamente, sobre la aplicación del artículo 290 del Decreto 2655 de 1988 que trata sobre la validez del Registro Minero, como medio de prueba; (iii) la solicitud de amparo no versa esencialmente sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental; (iv) la tutela busca imponer la postura de los actores respecto de la manera en la que debe contarse el término de caducidad de su acción de reparación directa, lo cual es un asunto esencialmente legal, que no constitucional; (v) el anotado debate sobre la forma en la que debe estimarse la caducidad en el anotado proceso de reparación ya se dio ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, y (vi) los argumentos incluidos en la tutela corresponden a un defecto sustantivo, por la supuesta indebida aplicación del artículo 290 del Decreto 2655 de 1988, circunstancia que no se planteó en la petición de amparo.
B. La solicitud de nulidad presentada por Edgardo José Maya Villazón, en su calidad de apoderado especial de los accionantes
7. El 22 de septiembre de 2023, Edgardo José Maya Villazón, actuando en su calidad de apoderado especial de los accionantes, allegó a la Secretaría General de la Corte Constitucional, escrito de solicitud de nulidad de la Sentencia T-327 de 2023. A su juicio, la aludida providencia desconoció el debido proceso de los actores, pues se basó en una prueba que no obraba en el expediente y desconoció el precedente constitucional aplicable. Con base en lo anterior, el doctor Maya Villazón le solicitó a la Sala Plena declarar la nulidad de la Sentencia T-327 de 2023.
8. Vulneración del debido proceso. De acuerdo con el escrito de nulidad, la Sentencia T-327 de 2023 vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes pues se basó en una prueba que no obraba en el expediente. Sobre este punto, el apoderado especial afirmó que la nulidad de una providencia de esta Corporación solo procede ante situaciones especialísimas y excepcionales.[2] Es decir, a partir de argumentos que demuestren de manera indudable y cierta que se transgredió el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior.
9. Al referir jurisprudencia de esta Corporación, el apoderado afirmó que el debido proceso es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas e implica respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Ello implica la posibilidad de ser oído, a contar con tiempo para preparar una estrategia, a tener un abogado de ser necesario y, sobre todo, a pedir y allegar pruebas, así como a controvertir las que se presenten en su contra.[3] Así, el debido proceso constituye un conjunto de garantías dirigidas a proteger al ciudadano para que, durante un juicio, se respeten las formalidades aplicables.
10. A partir de las consideraciones anteriores, el doctor Maya Villazón afirmó que el debido proceso implica que una decisión judicial se adopte con base en una prueba que obre en el expediente y que haya podido controvertirse. Sin embargo, a su juicio, la Sala Cuarta de Revisión profirió una decisión que supone la existencia de una prueba que no obra en el expediente ni de tutela ni en la acción contencioso-administrativa.[4]
11. A partir del presupuesto anterior, el solicitante señaló que, en abierto desconocimiento del debido proceso,[5] la Sala Cuarta de Revisión fundamentó su decisión de improcedencia de la tutela en una supuesta caducidad que debía ser contabilizada hasta un año después de la inscripción del título respectivo ante el Registro Minero.[6] Al respecto, indicó que en el expediente no obraba copia del Registro Minero y, por ende, no podía discutirse su legalidad. Adujo incluso que la Sala de Revisión adoptó una postura aún más restrictiva que la del Consejo de Estado (como parte accionada).
12. Para soportar su postura, el apoderado citó una parte del salvamento de voto que formuló el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo frente a la decisión mayoritaria de la Sala Cuarta de Revisión. En esa cita, el Magistrado disidente asume la postura del apoderado especial e indica que ni la Sala de Revisión ni el Consejo de Estado debieron contar el término de caducidad de la acción de reparación directa que motivó la tutela, a partir del Otrosí No. 1 al Contrato 144-97. Esto pues las únicas pruebas legalmente admisibles para demostrar la existencia y oponibilidad de un negocio jurídico minero son el contrato y su Registro Minero, documentos que no obraban ni en el expediente de tutela ni en el del proceso contencioso administrativo.
13. A continuación, el doctor Maya Villazón hizo referencia a lo que afirmó es una decisión de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la que se precisa que el Registro Minero es la única prueba de los actos a él sometidos, por lo que ninguna autoridad podrá admitir prueba distinta que la sustituya, complemente o modifique. Esto, a partir de los artículos 290 del Decreto 2655 de 1988 y 14 de la Ley 685 de 2001, los cuales establecen que únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas, mediante el contrato de concesión minera debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero. En consecuencia, la existencia de un negocio jurídico de esa naturaleza solamente puede demostrarse mediante esos documentos. A su juicio, la regla anterior conlleva a que ninguna otra prueba sea admisible para sustituirlos, regla a la que también están sujetas las autoridades judiciales.
14. Con base en las consideraciones anteriores, el apoderado especial insistió en que en el expediente contencioso administrativo que precedió a la tutela no constaba ni el Contrato No. 144-97 ni su Registro Minero. En esa medida, el Consejo de Estado no podía dar por registrado el negocio minero ni contar el término de caducidad a partir del Otrosí No. 1, pues ello era contrario a lo previsto en el Decreto 2655 de 1988 y la Ley 685 de 2001. Por tal motivo, en ese caso, la Corporación accionada carecía de apoyo probatorio para aplicar la caducidad a la acción de reparación directa. En suma, el Consejo de Estado no podía haber contado la caducidad de la acción de reparación directa a partir del Otrosí No. 1 al Contrato No. 144/97, pues la ley aplicable prevé que los únicos medios de prueba que pueden demostrar la existencia de un negocio minero son el contrato respectivo y su Registro Minero. En esa medida, [u]n otrosí solamente prueba el contenido de ese otrosí, pero nada demuestra sobre la existencia de un registro, anterior, al que debía sujetarse el contrato modificado.[7]
15. Con todo, el apoderado afirmó que la Sala Cuarta de Revisión cometió el mismo error que el Consejo de Estado y contabilizó equivocadamente el término de caducidad de la acción de reparación directa, a partir del Otrosí No. 1 al Contrato Minero 144-97.
16. Desconocimiento del precedente. El apoderado especial afirmó que, en gracia de discusión, contar la caducidad a partir del Registro Minero desconoce el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la manera como debe estimarse el término de caducidad en casos de reparación directa por ocupación de un inmueble de propiedad privada. Para el efecto, el doctor Maya Villazón dividió la hipótesis de nulidad por desconocimiento del precedente en dos categorías: (a) cambio del precedente sobre la caducidad en los procesos de reparación directa por ocupación de un inmueble y (b) cambio del precedente sobre la posibilidad de tutelar los derechos fundamentales en procesos judiciales, con independencia de la naturaleza de las pretensiones.
17. De manera general, en cuanto a la hipótesis de desconocimiento del precedente, el apoderado especial hizo referencia al artículo 34 de la Decreto 2591 de 1991 según el cual los cambios de jurisprudencia deben ser decididos por la Sala Plena de la Corte Constitucional. A partir de lo anterior, señaló que es indispensable que los jueces constitucionales motiven sus decisiones con base en la jurisprudencia aplicable. Todo lo anterior, implica que las salas de revisión de esta Corporación están sometidas a lo definido por la Sala Plena, al tiempo que cualquier cambio en la jurisprudencia debe ser decidido por el pleno de la Corte. Proceder de manera diferente afecta también la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad de trato de las personas ante las autoridades jurisdiccionales.
18. En relación con el concepto de precedente, el solicitante afirmó que este se refiere a una posición jurisprudencial definida y en vigor. En esa medida, la nulidad por esta circunstancia depende de que exista un precedente consolidado. Es decir, para anular una decisión por desconocimiento del precedente, debe establecerse si esta desconoció una posición jurisprudencial definida y consolidada (jurisprudencia en vigor) que sea obligatoria para las salas de revisión.
19. A partir de los supuestos anteriores, el doctor Maya Villazón afirmó que la Sentencia T-327 de 2023: (i) desconoció la existencia de una postura reiterada de la Corte Constitucional sobre la manera en que se contabiliza el término de caducidad en los procesos de reparación directa por ocupación de un inmueble con daño continuado, y (ii) cambió el precedente en relación con la imposibilidad de que haya relevancia constitucional en asuntos que tengan incidencia económica.
(a) Cambio del precedente sobre la caducidad en los procesos de reparación directa por ocupación de un inmueble
20. Según el solicitante, la Sentencia T-327 de 2023 indicó que el término de caducidad aplicable a este caso es de dos años, contados a partir de la fecha en la que suscribió el contrato minero respectivo, para aquellos casos de ocupación de un inmueble por trabajos públicos o por cualquier otra causa. Según el apoderado, tal consideración ignora la posición reiterada de la Corte Constitucional según la cual corresponde a las autoridades públicas obrar bajo la sujeción del principio de legalidad en virtud del cual la actividad de todas las personas y entidades, incluido el Estado y sus autoridades, están sometidos al ordenamiento y, por tanto, la interpretación debe obrar a favor de quien ha sufrido un daño antijurídico.[8]
21. El solicitante consideró que la Sala Cuarta de Revisión le trasladó al administrado la obligación de conocer un contrato que fue firmado por terceros, cuando resulta evidente que ni el daño ni la conducta que lo produjo se limitaron a ese momento, pues se extendieron a través de la operación administrativa, durante la ejecución de dicho contrato e incluso se continua produciendo.[9] Para el apoderado, la Sala de Revisión adoptó una interpretación restrictiva y contraria a los derechos fundamentales de protección a la propiedad y acceso a la administración de justica (como lo hizo también la Sentencia del Consejo de Estado del 22 de octubre de 2021) al desestimar que la tesis del daño continuado. Si se hubiese compartido la anotada tesis del daño continuado, la Sala no habría contado el término de caducidad a partir de la fecha en la que se suscribe un contrato minero o de su inscripción en el Registro Minero correspondiente.
22. El apoderado especial señaló que la posición asumida en la providencia cuya nulidad se solicita es contraria a la sostenida en la Sentencia T-075 de 2014, referente a una tutela contra providencia judicial proferida en un caso de reparación directa por responsabilidad médica. Según el doctor Maya Villazón, en esa ocasión esta Corporación precisó que cuando un daño es continuado, el juez administrativo debe tener en consideración todos los elementos para permitir al administrado a acceder a la resolución de su caso, ante los problemas interpretativos del término de caducidad.[10] El apoderado especial citó algunos otros apartes de la mencionada Sentencia T-075 de 2014.
23. Posteriormente, el solicitante hizo referencia al salvamento de voto del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. A partir de lo dicho en ese salvamento, el apoderado especial adujo que, en la caducidad por ocupación de un inmueble, el daño se produce con la ocupación del inmueble respectivo y no en la fecha en la que se celebró el contrato que originó la ocupación. Lo anterior, de acuerdo con las Sentencias T-291 de 1993, T-105 de 2000, T-696 de 2010 y T-565 de 2012. El doctor Maya Villazón se refirió especialmente a la Sentencia T-696 de 2010, de la cual destacó algunos apartes.[11]
24. A continuación, el apoderado especial citó textualmente el ya mencionado salvamento de voto del Magistrado Lizarazo Ocampo. Esa cita señala que el antiguo Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984, vigente para la fecha en la que se presentó la acción de reparación directa), previó en su artículo 136 que el término de dos años para determinar la caducidad se cuenta a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de un trabajo público o por cualquier otra razón. En esa medida, no es posible declarar la caducidad de una acción que tiene como móvil un daño que no había terminado de consolidarse.[12] Dicho de otra manera, como el Contrato Minero 144-97 continúa en ejecución, este no ha terminado de consolidarse, por lo que el término de caducidad aún no ha empezado a correr.
25. Por otro lado, según el doctor Maya Villazón, el Consejo de Estado ha distinguido entre dos categorías de daño: uno instantáneo o inmediato y otro de tracto sucesivo. Para el solicitante, si esa Corporación no acepta que cada extracción de carbón es un daño independiente sobre el derecho de propiedad, debe aplicarse entonces la noción de daño continuado. Según el apoderado, el precedente sobre esa noción sí ostenta relevancia constitucional, pues guarda relación con el principio pro actione y con el derecho de acceso a la administración de justicia.
26. Basado en las premisas anteriores, el doctor Maya Villazón refirió el concepto de daño continuado adoptado por el Consejo de Estado, según el cual esa tipología de daño se entiende como aquel que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente. Específicamente [u]n hecho dañoso será continuado si un cierto estado de cosas se repite en el tiempo y tiene un mismo entorno de afectación v.g. incendios o inundaciones sucesivas en un mismo lugar o sector, lo que debe diferenciarse de la constatación de un solo hecho dañoso una sola inundación con consecuencias que se agravan en el tiempo.[13] A partir de lo anterior, el solicitante adujo que la aplicación de ese precedente a este caso lleva a concluir que la extracción sucesiva de carbón de un mismo lugar constituye un daño continuado.
27. Para apoyar su postura, el apoderado especial hizo hincapié en una decisión puntual, la misma a partir de la cual alegó en la tutela la configuración de un defecto de desconocimiento del precedente. Se trata de la Sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En tal oportunidad, esa Corporación determinó que el daño causado por la explotación y extracción de una cantera era de naturaleza continuada, mientras tal actividad extractiva persistiera.
28. Al respecto, adujo el doctor Maya Villazón que, en ese caso, el contrato de concesión minera se había celebrado el 20 de noviembre de 1998. Por su parte, el Departamento del Quindío ocupó la mina objeto de ese contrato el 27 de abril de 1999 y la demanda en contra de la ocupación se presentó en el año 2004. Lo anterior quiere decir que transcurrieron 5 años entre el inicio de la ocupación de la mina por parte de ese departamento y la fecha en la que se presentó la demanda. Específicamente, el apoderado citó el siguiente aparte de la aludida providencia del 30 de mayo de 2019 [e]n ese sentido, huelga decir que la jurisprudencia ha sido pacífica en considerar que, por regla general, en los casos en los que el origen del daño sea la ocupación de un inmueble, el interesado deberá́ accionar dentro de los dos años siguientes a la finalización de aquella, en tanto que es en ese momento cuando se entiende que se consolida el daño[14] (negrilla original del escrito de nulidad)
29. El apoderado especial reprochó que la Subsección accionada del Consejo de Estado no hubiera aplicado el precedente citado para resolver la acción de reparación directa que motivó la presente tutela contra providencia judicial. Señaló que esa Corporación se apartó de ese precedente, al mencionar que no había daño continuado, pues el Contrato No. 144-97 correspondía a una ocupación jurídica, por lo que la caducidad debía contarte a partir de la fecha de suscripción de ese negocio jurídico y no desde el momento en el que terminara la ocupación del predio afecto a ese contrato.
(b) Cambio de precedente sobre la posibilidad de amparar derechos fundamentales en procesos judiciales, con independencia de la naturaleza de las pretensiones
30. De acuerdo con el solicitante, la Sentencia T-327 de 2023 contradijo la reiterada postura de la Corte Constitucional según la cual la acción de tutela es procedente, cuando se demuestre la vulneración de un derecho fundamental, con independencia de la materia que se debata. Lo anterior, en atención a que según él la providencia atacada consideró que la acción de tutela resulta improcedente cuando guarda relación con asuntos de contenido económico. En palabras del apoderado especial, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la tutela sí es procedente cuando durante un trámite judicial se advierta la vulneración de un derecho fundamental de alguna de las partes involucradas. Tal circunstancia debe dar lugar al restablecimiento por ejemplo de los derechos al debido proceso y de defensa. Puntualmente, en materia de tutela contra providencia judicial, el solicitante mencionó que lo que se debe establecer para determinar si una tutela reviste de relevancia constitucional es que la misma no esté siendo utilizada como una instancia adicional para reemplazar las vías judiciales ordinarias.[15]
31. Aunado a lo anterior, el doctor Maya Villazón afirmó que su tutela cumplió con los tres criterios que fijó la Sentencia SU-573 de 2019 para establecer si una solicitud de amparo tiene relevancia constitucional. Primero, que las pretensiones de la tutela no estén dirigidas a que prosperen las pretensiones del proceso que las originó; así las pretensiones de la tutela deben buscar la protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Frente a este punto, el apoderado adujo que su tutela perseguía la protección de los derechos fundamentales de los actores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, de defensa y de propiedad.
32. En segundo lugar, una tutela contra providencia judicial debe involucrar algún debate jurídico acerca del contenido, alcance y goce de cierto derecho fundamental. En palabras del propio solicitante, el asunto debe revestir de una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional.[16] El apoderado afirmó que, en este caso, se cumple con ese criterio pues lo que se pretende es que el Consejo de Estado aplique los parámetros establecidos en la jurisprudencia de esa misma Corporación y de la Corte Constitucional respecto del conteo de la caducidad, para que a los accionantes se les resuelva de fondo sus pretensiones de reparación directa. Todo lo anterior, como expresión del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
33. En tercer lugar, la tutela no puede emplearse como una instancia o recurso adicional para reabrir debates eminentemente legales. Al respecto, el solicitante señaló que la providencia que ataca mediante la acción de tutela es arbitraria e ilegítima y, por lo tanto, violatoria del derecho al debido proceso. Para soportar su postura, el apoderado especial trajo a colación la Sentencia T-069 de 2022, en la que esta Corporación consideró que sí revestía de relevancia constitucional una acción de tutela presentada por dos árbitros en contra de una providencia judicial que, en sede ordinaria, los declaró civilmente responsables y los condenó a devolver el 50% de los honorarios que habían recibido por ejercer la calidad de árbitros.
34. El doctor Maya Villazón también hizo referencia a la Sentencia T-112 de 2012 para demostrar la relevancia constitucional de su caso. En esa oportunidad, esta Corporación estableció que sí revestía de relevancia constitucional una tutela presentada por la Empresa de Energía de Pereira contra un fallo proferido por un juzgado civil, por la errónea, contraevidente y absurda valoración probatoria en la que incurrió esa autoridad jurisdiccional. Para ilustrar su postura, el solicitante manifestó lo siguiente: [e]n aquella decisión, el Alto Tribunal volvió a dejar claro que la controversia que presenta relevancia constitucional es aquella que no es estrictamente monetaria y con connotaciones particulares y privadas, además que no se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una disposición normativa de rango reglamentario o legal.[17] (negrilla añadida)
35. Para concluir su escrito de nulidad, el solicitante señaló que el caso que estudió la Sentencia T-327 de 2023 no es un asunto meramente patrimonial, sino que involucra la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y a la garantía que el Estado indemnice los daños que ha causado. En esa medida, el presente asunto sí ostenta relevancia constitucional y, por tanto, al no haberse entrado a estudiar de fondo del [sic] asunto, ( ) se produjo un cambio del precedente anteriormente referido sin que se hubiese hecho explícitas las razones por las cuales, en el presente asunto, resultaba aplicable dicho cambio de precedente. De igual manera, ( ) se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión, hecho este que por sí mismo también es causal de nulidad de la Sentencia T-327 de 2023.[18]
C. Trámite de la Secretaría General
36. La Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante Oficio B-516 de 2023, notificó a las partes de la presentación de la solicitud de nulidad en contra de la Sentencia T-327 de 2023.
Oposición de Drummond Ltd.
37. Mediante escrito del 29 de septiembre de 2023, el doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, en su calidad de apoderado especial de Drummond Ltd., (en adelante Drummond) allegó a la Corte Constitucional escrito de oposición a la solicitud de nulidad[19] presentada por el doctor Maya Villazón, en contra de la Sentencia T-327 de 2023. Inicialmente indicó que, como el Oficio B-516 de 2023 le fue notificado a Drummond el 26 de septiembre de 2023, los tres días de traslado transcurrieron entre el 27 y el 29 de septiembre del mismo año, razón por la cual su escrito de oposición se radicó a tiempo.
38. El apoderado de Drummond se refirió, como cuestión preliminar, a la improcedencia del incidente de nulidad en contra de sentencias de revisión proferidas por la Corte Constitucional, con base en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991. A su juicio una solicitud de nulidad solo podría, eventualmente, presentarse antes de que se profiera la sentencia que finalice el proceso. De ahí, advirtió que en esta oportunidad no se superó esa exigencia. Para el apoderado de Drummond, y contrario a lo manifestado por el doctor Maya Villazón, no es cierto que la Corte Constitucional haya morigerado la regla referida del Decreto 2067 de 1991 para admitir que se inicien incidentes de nulidad con posterioridad al momento en el que esta Corte profiera una decisión.
39. A partir del Auto 050 de 2000, el mandatario de Drummond indicó que la nulidad de una decisión de tutela sólo procede en circunstancias muy excepcionales y, en todo caso, debe decretarse de oficio. Esto, únicamente cuando se advierta que la decisión controvertida incurrió en irregularidades que afectan derechos fundamentales. Respecto de este último punto, el doctor Arrieta Padilla refirió que los argumentos del escrito de nulidad no demuestran una vulneración de derechos fundamentales, sino que corresponden a reiteraciones de lo que los accionantes han alegado en todas las instancias en las que se ha debatido lo relacionado con la ejecución del Contrato Minero No. 144 de 1997. En esa medida, las sentencias que ataca la parte actora gozan de cosa juzgada y se encuentran en firme. Concluyó al señalar que se opone a la pretensión de la solicitud de nulidad. A su juicio, esta carece de fundamento fáctico y jurídico pues no cumple con los requisitos generales y especiales para su procedencia.
40. Ligado a lo anterior, el apoderado especial de Drummond indicó que ni la acción de tutela presentada por el doctor Maya Villazón ni su solicitud de nulidad ostentan relevancia constitucional, pues sus reparos y argumentos se limitan a atacar la Sentencia del Consejo de Estado del 22 de octubre de 2021, a partir de la frustración (que califica como natural) que genera el perder un caso dada la prosperidad de la excepción de caducidad. En esa medida, ninguno de los reparos que el apoderado de los actores refiere puede considerarse una vulneración del debido proceso o de otra garantía fundamental.
41. Adicionalmente indicó que no existe el desconocimiento del precedente judicial que anota el doctor Maya Villazón, ya que el escrito de nulidad ni siquiera precisa cuál es el supuesto precedente aplicable a este caso, como tampoco las normas constitucionales que estima afectadas. Afirmó que, para que una decisión previa se considere precedente aplicable a un caso posterior, es necesario que haya pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos respectivos, así como similitud fáctica. Aunado a lo anterior, según el mandatario de Drummond, cuando se trata de una Corte de cierre como lo es el Consejo de Estado, el hecho de que se modifique una línea jurisprudencial, así fuere el caso, no puede considerarse una violación del precedente jurisprudencial. Esto pues son las mismas autoridades judiciales de cierre las que dictan o modifican su propia jurisprudencia. Otro sería el análisis si quien hubiera dictado la Sentencia del 22 de octubre de 2021 hubiera sido un juez de menor jerarquía.
42. Finalmente, para el doctor Arrieta Padilla, lo manifestado en la solicitud de nulidad demuestra dos cosas: (i) que desde siempre el accionante (sic) ha intentado desesperadamente tratar de promover instancias inexistentes en el proceso para nuevamente esgrimir argumentos jurídicos ya superados y, (ii) que nunca ha existido un yerro de procedimiento que hubiese permitido la prosperidad de la tutela (en sus dos instancias) así́ como tampoco el incidente de nulidad objeto de oposición..[20] En esa medida, este incidente se emplea como una oportunidad para que los actores replanteen argumentos que ya fueron estudiados, pero que no fueron acogidos. Con todo, Drummond llamó la atención sobre el hecho de que los actores no han sido exitoso[s] en al menos cuarto oportunidades, en su demanda inicial ante el Consejo de Estado, en su acción de tutela en primera instancia, en su acción de tutela en segunda instancia y, finalmente, en su solicitud de revisión. En todos esos casos sus argumentos han sido esencialmente iguales.[21]
Oposición del Ministerio de Minas y Energía
43. A través de comunicación del 29 de septiembre de 2023 (con radicado 2-2023-029934), el Ministerio de Minas y Energía presentó ante la Corte Constitucional escrito de oposición a la solicitud de nulidad formulada en contra de la Sentencia T-327 de 2023.[22] Esa cartera señaló que los mismos hechos que se mencionan en la solicitud de nulidad ya fueron debatidos en el proceso de reparación directa que se surtió ante el Consejo de Estado y que culminó con la Sentencia del 22 de octubre de 2021 (atacada mediante acción de tutela). Decisión esta del Consejo de Estado que se tomó conforme a la normatividad aplicable y a las pruebas recaudadas. También llamó la atención sobre el hecho que la tutela fue declarada improcedente en dos instancias, lo cual fue confirmado por la Sala Cuarta de Revisión de esta Corte. Según el aludido Ministerio, el hecho de que la decisión de esa Sala no haya sido unánime no supone su nulidad.
44. El Ministerio de Minas y Energía explicó que en este caso se incumple el requisito de carga argumentativa suficiente, pues la solicitud de nulidad se funda en el disgusto e inconformidad de los actores con la Sentencia T-327 de 2023. Esa cartera considera que la aludida solicitud busca realmente reabrir el debate jurídico, en tanto los argumentos de la nulidad hacen referencia al fondo del asunto la Corte Constitucional ha sido clara al señalar que el incidente de nulidad no constituye una nueva instancia o recurso mediante el cual se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica dirimida en el fallo atacado.[23]
45. En línea con lo anterior, el Ministerio de Minas y Energía se refirió al incumplimiento de los presupuestos materiales de nulidad. Recordó que la Sentencia T-327 de 2023 encontró que la tutela presentada por los actores no tenía relevancia constitucional. En tal sentido, no efectuó un pronunciamiento de fondo respecto de los defectos anotados en la tutela, pues las pretensiones del amparo son eminentemente económicas, al tiempo que versan sobre una discusión predominantemente legal y no constitucional, sobre la forma en la que se deben aplicar las normas referentes al conteo de la caducidad para una controversia minera. En esa medida, no hay un cambio o desconocimiento de jurisprudencia en la sentencia atacada, pues esta no analizó de fondo los argumentos de los accionantes. Además, el voto disidente de unos de los magistrados que integran una sala de revisión no conduce a la nulidad de una sentencia que adopta la mayoría.
46. En línea con lo anterior, el Ministerio de Minas y Energía señaló que la solicitud de nulidad se dirige a replantear los argumentos de los actores en cuanto al fondo del asunto y no demuestra cómo la sentencia atacada incurrió en alguna de las hipótesis de nulidad. Para esa cartera, la Sentencia T-327 de 2023 realizó un análisis juicioso de los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, incluso revisando la totalidad de los argumentos expuestos.[24] Esto, con base en los fundamentos jurídicos 144 y 146 de la aludida providencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
47. De conformidad con lo previsto en los artículos 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra los procesos y las sentencias proferidas por esta misma Corporación.[25]
B. La nulidad de los procesos y las sentencias proferidas por la Corte Constitucional
48. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, dispone en su inciso primero que, contra las sentencias de la Corporación, no procede recurso alguno. El segundo inciso de ese mismo artículo determina que [l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corporación anule el proceso.
49. Así entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo 49, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha señalado que es posible solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte antes de proferido el fallo, solamente por irregularidades que impliquen violación del debido proceso. Lo anterior, a partir de una interpretación armónica del artículo referido, de la normativa procesal y conforme a la eficacia del derecho fundamental al debido proceso. La Sala Plena ha admitido excepcionalmente la nulidad de sus decisiones cuando se verifica la existencia de una violación indudable, probada, notoria, significativa y trascendental del derecho al debido proceso que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos. Así, la procedencia excepcional de la nulidad de sentencias proferidas por esta Corte ha sido admitida bajo el estricto cumplimiento de una carga argumentativa objetiva, exigente y razonable que demuestre con claridad los motivos por los cuales el asunto que culminó en la sentencia cuestionada transgredió, ostensiblemente, el derecho fundamental al debido proceso.[26]
50. Ahora bien, la Corte también ha reconocido, bajo ciertas hipótesis y previo cumplimiento de una exigente carga argumentativa, la procedencia de la nulidad contra sus sentencias luego de proferido un fallo.[27] En esas oportunidades, ha sido clara en señalar que: (i) las nulidades no son un recurso contra las providencias de esta Corte y, (ii) su procedencia, como excepción, está restringida a la violación del debido proceso.[28] Este carácter excepcional se funda en la protección del principio de seguridad jurídica y en la naturaleza de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, que exigen la defensa de la cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 243 de la Constitución.[29]
51. En consecuencia, (i) la solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, pues tal posibilidad está expresamente prohibida por la ley. Por el contrario, se trata de una petición que da lugar a un incidente especial, propio del procedimiento constitucional y dirigido a subsanar las eventuales irregularidades contenidas en el proceso o en la sentencia proferida por una Sala de Revisión y no para reabrir el debate.[30] Tampoco (ii) sirve para cuestionar la posición jurídica que resolvió el problema jurídico ni es medio para proponer nuevas controversias. La inconformidad frente al sentido del fallo,[31] sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales,[32] así como su redacción o estilo argumentativo no son motivos para anular una providencia. De modo que, es (iii) un incidente que procede solo ante presuntas irregularidades de tal magnitud que vulneren el derecho fundamental al debido proceso,[33] por lo que, (iv) quien solicita la nulidad debe explicar de manera clara y detallada los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.[34]
52. Las nulidades en los trámites de tutela se pueden presentar antes y después del fallo proferido por la Corte Constitucional en sede de revisión.[35] Se admite entonces, que hay dos momentos procesales diferentes en los que la autoridad judicial puede incurrir en acciones u omisiones que desconozcan el derecho al debido proceso de una de las partes o de los terceros con interés en el trámite. Así, el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 -inciso 2°-, permite que las partes o terceros intervinientes aleguen la nulidad del trámite antes de la expedición de la sentencia cuando se produce una violación al derecho al debido proceso. A su vez, la jurisprudencia constitucional se ha referido al alcance del artículo citado y ha precisado que es posible formular la nulidad de una sentencia que pone fin a un proceso después de su expedición, siempre que la nulidad se derive de manera directa de la sentencia.
C. Procedencia de la nulidad de las sentencias de revisión proferidas por la Corte Constitucional
53. El carácter excepcional de la nulidad da lugar a la exigencia de dos tipos de criterios de procedencia: (i) presupuestos formales y (ii) presupuestos materiales o sustanciales.[36] Estas exigencias, desarrolladas y delimitadas por la jurisprudencia constitucional, son de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la nulidad, por lo que deben acreditarse conjuntamente todos los requisitos formales y por lo menos uno de los supuestos sustanciales. A continuación se expone el contenido de las exigencias formales, y se procede a verificar su cumplimiento. Sólo en el evento en que se encuentren acreditados los presupuestos formales, se explicarán los requisitos materiales correspondientes.
54. Presupuestos formales de procedencia. La Corte, desde su jurisprudencia más temprana, ha exigido la concurrencia de los requisitos formales de procedencia[37] so pena del rechazo de plano de la solicitud de nulidad. Estos son: legitimación en la causa, presentación oportuna y argumentación suficiente.[38]
55. Legitimación por activa para solicitar la nulidad del trámite. La solicitud de nulidad debe ser presentada por quien haya sido parte en el trámite constitucional o por un tercero con interés directo que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.[39]
56. Presentación oportuna de la solicitud de nulidad. Tradicionalmente este requisito exige que la petición de nulidad sea presentada dentro de los tres (3) días siguientes de la notificación del fallo al interesado. Vencido el término, se entiende que toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad de la sentencia queda saneada.[40] Con la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022, el artículo 8º determinó que [l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
57. Deber de argumentación suficiente. Exige que el solicitante (i) formule de manera clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente la hipótesis de nulidad invocada y los hechos que la configuran.[41] En el Auto 052 de 2019, esta Corporación precisó el contenido de las antedichas exigencias sobre la carga argumentativa. En este sentido, indicó que:
(i) clara, esto significa que la argumentación planteada por el solicitante debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; (ii) expresa, es decir que la argumentación se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, no así en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; (iii) precisa, toda vez que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos, que no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, por cuanto los cuestionamientos a la sentencia deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (iv) suficiente, en la medida en que la argumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.
58. De igual forma, es exigible que el solicitante: (ii) señale en qué consiste la vulneración ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso, y (iii) demuestre la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada.[42]
59. A continuación se procede a realizar el análisis del cumplimiento de los requisitos formales en el caso concreto, y solo de superarse ese asunto, se analizarán los supuestos materiales planteados en la solicitud de nulidad.
D. Examen de cumplimiento de los requisitos formales para la procedencia de la solicitud de nulidad.
60. Legitimación en la causa por activa para solicitar la nulidad de una sentencia. La Sala Plena advierte que la solicitud de nulidad formulada en contra de la Sentencia T-327 de 2023 cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, pues fue presentada por Edgardo José Maya Villazón, en su calidad de apoderado especial de los accionantes. Tal y como consta en el fundamento jurídico 118 de la aludida sentencia, al doctor Maya Villazón le fue reconocida personería para actuar mediante Auto del 25 de mayo de 2022,[43] proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en su calidad de juez de tutela de primera instancia.
61. Presentación oportuna de la solicitud de nulidad. La Sala Plena estima que la solicitud de nulidad contra la Sentencia T-327 de 2023 se presentó oportunamente, pues fue allegada dentro de los tres días hábiles siguientes al día en cual se notificó esa providencia. De acuerdo con el informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional del 28 de septiembre de 2023, el aludido escrito de nulidad fue radicado ante esa Secretaría el 22 de septiembre de 2023, por correo electrónico. Y, en la información aportada por el Consejo de Estado, la Sentencia T-327 de 2023 fue notificada el 19 de septiembre de 2023. Por ende, la aludida solicitud de nulidad fue allegada a tiempo.
62. Deber de argumentación suficiente. El escrito está dividido en dos reparos o hipótesis de nulidad, a saber: (i) la vulneración del debido proceso al fallar con base en una prueba que no obra en el expediente, y (ii) el desconocimiento del precedente constitucional, supuesto que se divide en (a) cambio del precedente sobre la caducidad en los procesos de reparación directa por ocupación de un inmueble, y (b) cambio del precedente sobre la posibilidad de amparar derechos fundamentales en procesos judiciales, con independencia de la naturaleza de las pretensiones.
63. Por ende, la Sala Plena analizará el cumplimiento del deber de carga argumentativa suficiente para cada una de esas dos categorías. Si la Sala Plena llegare a encontrar que alguna de ellas cumple con el anotado deber de carga argumentativa, estudiará inmediatamente de fondo esa hipótesis de nulidad.
64. Primero. Desconocimiento del debido proceso al fallar con base en una prueba que no obra en el expediente. El solicitante adujo que la Sentencia T-327 de 2023 desconoció el derecho al debido proceso de los accionantes, al haber basado su decisión de confirmar la improcedencia del amparo, en una prueba que no obra en el expediente de tutela ni en el proceso contencioso administrativo que motivó su presentación.
65. Específicamente, el apoderado de los actores indicó que la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional fundamenta su decisión de improcedencia de la tutela en una supuesta caducidad que debía ser contabilizada hasta un año después de la inscripción del título respectivo ante el Registro Minero. No obstante, olvida que dentro del proceso no obra copia del Registro Minero, y por tanto, no pudo presentarse discusión alguna sobre si éste cumplió con todas las exigencias legales.[44] Insiste en que la existencia de un contrato minero y sus términos sólo puede probarse mediante el mismo contrato y su registro minero, por lo que ninguna autoridad, incluso una judicial, puede admitir una prueba distinta. Afirmó que justamente fue esa la razón que motivó la presentación de la tutela a partir de un defecto fáctico de la sentencia atacada del Consejo de Estado, por indebida valoración probatoria.
66. La Sala Plena considera que, en realidad, la hipótesis de nulidad a la que se refiere el apoderado corresponde a un reproche respecto de la valoración probatoria que realizó la Sala Cuarta de Revisión en la Sentencia T-327 de 2023.
67. Esta Corporación ha señalado en el pasado que la nulidad no constituye una instancia adicional, por lo que durante su trámite no se puede reevaluar la valoración probatoria. Ello supondría reabrir un debate concluido[45]. Bajo esa premisa, la Corte ha establecido que el incidente de nulidad no es un recurso que permite estudiar la corrección jurídica de la tesis plasmada en el fallo atacado. En esa medida, la nulidad no puede promoverse como una alternativa para que la Sala Plena reasuma el debate probatorio previamente agotado, a partir de una simple inconformidad que plantean las partes frente a la valoración efectuada por la Sala de Revisión.[46]
68. En línea con lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido asiduamente que la nulidad no es una oportunidad para hacer una nueva valoración de las pruebas, analizar nuevos argumentos, o explicar nuevamente las razones jurídicas de la decisión. [Este escenario] en ningún caso constituye una nueva oportunidad para volver a estudiar el asunto objeto de la tutela.[47] En desarrollo de lo anterior, esta Corporación ha indicado lo siguiente:
Es por ello que la jurisprudencia ha insistido en que el incidente de nulidad no constituye una nueva instancia que permita impugnar o controvertir las decisiones de la Corte o reabrir debates probatorios o argumentativos concluidos en sede de revisión. Las sentencias proferidas por la Corte -ya sea por una Sala de Revisión o por la Sala Plena- hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y cierran, de manera definitiva, el debate jurídico. Como lo ha explicado esta Corte en varias oportunidades, sus decisiones tienen carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio, las cuales, además, hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella. De esta manera, deben rechazarse aquellos argumentos que, bajo la apariencia de fundarse en presuntas afectaciones al debido proceso, en realidad están dirigid[o]s a cuestionar sustantivamente los fundamentos jurídicos de la decisión cuestionada.[48] (negrilla añadida)
69. A partir de todo lo anterior, la Sala Plena considera que es claro el supuesto de nulidad por violación del debido proceso al fallar con una prueba que no obra en el expediente. Esto pues el solicitante señala de manera coherente su inconformidad con la Sentencia T-327 de 2023 respecto de ese tema. Sin embargo, la argumentación no es expresa, pues no se funda en un contenido cierto de la providencia cuestionada. Al respecto, la Sala recuerda que la sentencia atacada no valoró de fondo el argumento relacionado con la ausencia del Contrato Minero 144/97 y de su registro minero en el expediente del proceso contencioso administrativo. Esto por cuanto esa providencia confirmó las decisiones de instancia que declararon improcedente la tutela. La Sala Cuarta de Revisión sí se refirió al registro minero, pero con el propósito de señalar que el caso no tenía relevancia constitucional pues giraba en torno a la aplicación de normas de rango legal, a saber, el artículo 290 del Decreto 2655 de 1988 (referente al registro minero como prueba de la existencia del Contrato No.144/97) y el artículo 165 del Código General del Proceso sobre el principio de libertad probatoria en materia judicial (fundamentos jurídicos 136 y siguientes de la Sentencia T-327 de 2023).
70. En línea con lo anterior, la Sala Plena considera que la argumentación sobre esta hipótesis de nulidad tampoco es precisa, pues se basa en un cuestionamiento o juicio general acerca de una supuesta irregularidad. En efecto, el argumento sobre la ausencia del Contrato Minero No. 144/97 y de su Registro Minero constituye un reproche general en contra de la Sentencia T-327 de 2023. Así, lo que pretende la solicitud de nulidad es que la Sala Plena asuma como en un recurso de apelación la postura de los accionantes respecto de la manera como ellos creen que el Consejo de Estado debió haber contado el término de caducidad de su demanda.
71. La Sala advierte también que la argumentación sobre esta hipótesis no es pertinente, pues busca reabrir el debate probatorio y jurídico que ya se dio en la Sala Cuarta de Revisión. Específicamente, el solicitante expresó su desacuerdo o inconformidad con la Sentencia T-327 de 2023, bajo una supuesta vulneración del debido proceso, en sede de nulidad. En realidad, su objetivo es que la Sala Plena reabra el debate jurídico y probatorio que ya se dio, y adopte su postura respecto de la forma en la que a su juicio debió haberse contado el término de caducidad de su acción de reparación directa. En consecuencia, la argumentación sobre este punto es insuficiente pues no aporta los elementos necesarios para evidenciar la existencia de una violación del debido proceso.
72. Segundo. Desconocimiento del precedente constitucional. Como se indicó antes, el apoderado especial dividió esta hipótesis de nulidad en dos categorías: la primera, referente a un supuesto cambio del precedente sobre la caducidad en los procesos de reparación directa por ocupación de un inmueble; la segunda, por cambio del precedente sobre la posibilidad de amparar derechos fundamentales en procesos de tutela, con independencia de la naturaleza de las pretensiones.
73. Antes de evaluar si los aludidos supuestos de nulidad cumplen con el criterio de carga argumentativa suficiente, la Sala Plena se referirá al entendimiento que esta le ha dado al criterio de nulidad por desconocimiento del precedente constitucional. De manera general, la Corporación ha sostenido que hay desconocimiento del precedente constitucional cuando una decisión de una sala de revisión se aparta del criterio establecido por la Sala Plena en sus sentencias o cuando ignora la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión.[49] En cuanto al desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Plena, esta Corte ha establecido que primero debe precisarse cuál es la ratio decidendi de ese fallo de la Sala Plena que se aduce ignorado. En segundo lugar, se debe contrastar esa ratio con la de la sentencia sobre la cual se solicita su nulidad.[50]
74. Por otra parte, cuando se plantea el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor[51] de las salas de revisión, es necesario que exista una regla consolidada. La jurisprudencia en vigor quiere decir una serie de decisiones reiteradas, pacíficas, uniformes y consistentes de esas salas que comparten la misma regla de decisión. Se trata de una circunstancia más compleja, pues exige que haya una pluralidad de decisiones anteriores (cuyo conjunto puede denominarse jurisprudencia en vigor), con problemas jurídicos análogos que resuelvan presupuestos fácticos semejantes, sobre los cuales se ha adoptado uniformemente la misma regla de decisión.[52]
75. Así, el carácter vinculante de las sentencias de la Corte depende de la concurrencia de los siguientes criterios: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[53].[54]
76. De vuelta a los supuestos de nulidad, en relación con la hipótesis (a) sobre el cambio de precedente en materia de caducidad en procesos de reparación directa, la Sala Plena no advierte claridad en la argumentación. Específicamente, no es claro cómo una decisión que confirmó la improcedencia de la tutela por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, desconoce la jurisprudencia referente a la caducidad en procesos de reparación directa, cuando ese asunto corresponde sin duda al fondo de la controversia planteada en el escrito de amparo.
77. Al respecto, la Sala recuerda que, según el fundamento jurídico 37 de la Sentencia T-327 de 2023, las pretensiones de la tutela iban dirigidas a dejar sin efectos la Sentencia del 22 de octubre de 2021 del Consejo de Estado, en la cual se declaró probada la excepción de caducidad; asimismo, la tutela buscaba que se ordenara a esa Corporación que adoptara una nueva decisión de fondo sobre la controversia minera planteada en la acción de reparación directa. Por ende, no hay coherencia en la argumentación del solicitante, quien busca reabrir el debate jurídico pasando por alto que la Sala Cuarta de Revisión no abordó su postura sobre el conteo de caducidad, pues no estudió de fondo ese argumento de la tutela.
78. Por lo expuesto anteriormente, la argumentación sobre esta hipótesis no es expresa, pues no se funda en un contenido objetivo y cierto de la Sentencia T-327 de 2023. Para la Sala Plena, esta hipótesis de nulidad se sustenta en una interpretación subjetiva del apoderado especial respecto de la aludida providencia, pues busca bajo un supuesto cambio de precedente, reabrir un debate jurídico que para la Sala Cuarta de Revisión no revestía de relevancia constitucional. Al respecto, esta Sala estima que el hecho de que una sala de revisión considere que una tutela contra providencia judicial no tiene relevancia constitucional, no supone necesariamente un cambio de jurisprudencia, menos respecto del precedente sobre el conteo de caducidad en procesos de reparación directa.
79. La Sala Plena tampoco encuentra que la argumentación sobre esta hipótesis de cambio de jurisprudencia sea precisa, pues busca reabrir un debate jurídico a partir de un supuesto precedente que no es de la Sala Plena de esta Corporación y sobre el cual no se estableció que constituye jurisprudencia en vigor de sus salas de revisión. Dicho de otra manera, esta Corte extraña una explicación en la solicitud de nulidad que lleve a considerar que hay una decisión de la Sala Plena que fue ignorada o que se desconoció jurisprudencia en vigor a partir de decisiones proferidas por las salas de revisión que sean reiteradas, pacíficas, uniformes y consistentes.
80. La Sala ahonda sobre este último punto. En primer lugar, el escrito de nulidad hace referencia a la Sentencia T-075 de 2014, la cual estudió un caso de tutela contra providencia judicial en un proceso de reparación directa por responsabilidad médica. Para la Sala Plena es claro que ese caso no guarda identidad fáctica con la presente tutela, que versa sobre la explotación y extracción de carbón, a partir de un contrato celebrado entre el Estado y un particular.
81. En segundo lugar, el apoderado especial mencionó las Sentencias T-291 de 1993, T-105 de 2000, T-696 de 2010 y T-565 de 2012, a las que se refiere también el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo en su salvamento de voto. El solicitante adujo que esas decisiones en las que se aborda el conteo de caducidad en casos de ocupación de bienes inmuebles de propiedad privada son aplicables a su caso. Sin embargo, el solicitante no articuló o precisó por qué esa jurisprudencia es, en efecto, el parámetro a partir del cual se debió contar la caducidad en un caso de reparación directa que parte de la ejecución de un contrato minero destinado a la explotación de carbón (específicamente el Contrato Minero 144 de 1997). Más aún cuando ese argumento corresponde a un análisis de fondo que no se dio en la Sentencia T-327 de 2023.
82. Aunado a lo anterior, el solicitante no demostró cómo la aludidas Sentencias T-291 de 1993, T-105 de 2000, T-696 de 2010 y T-565 de 2012 constituyen jurisprudencia en vigor de las salas de revisión. Específicamente, el escrito de nulidad no estableció la manera en que esas decisiones, (i) comparten una ratio decidenci que deviene en una regla jurisprudencial aplicable a su caso; (ii) cómo esa ratio resuelve problemas jurídicos semejantes al que plantea en su tutela, y (iii) la manera en que los hechos de todos esos casos son equiparables al supuesto fáctico de su tutela.
83. Para la Sala Plena, no es suficiente para acreditar el criterio formal de carga argumentativa limitarse a mencionar una serie de decisiones que se aducen constituyen un precedente, sin analizar los presupuestos que configuran la jurisprudencia en vigor, tal y como se describió en precedencia. Por ende, es claro que la solicitud de nulidad va dirigida a reabrir el debate jurídico sin que se reúnan los criterios necesarios para estudiar de fondo una hipótesis de nulidad basada en un supuesto desconocimiento de jurisprudencia.
84. Por último, el solicitante mencionó que la postura de la Corte Constitucional sobre conteo de caducidad por ocupación de un inmueble de propiedad privada también ha sido acogida por el Consejo de Estado. En esa medida, acusó a la Sentencia T-327 de 2023 de desconocer la jurisprudencia semejante de esa Alta Corte. Al respecto, esta Corporación no ha establecido que puede declararse la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, por el desconocimiento de la jurisprudencia de otro órgano de cierre. Por ende, se advierte de nuevo el interés de la solicitud de nulidad de reabrir el debate, a semejanza de un recurso de apelación, sobre lo decidido por la Sala Cuarta de Revisión en la Sentencia T-327 de 2023.
85. En suma, la hipótesis sobre cambio del precedente sobre la caducidad en procesos de reparación directa por ocupación de un inmueble es insuficiente, por lo que no cumple con el criterio de suficiencia argumentativa. Esto pues no aporta los elementos necesarios para evidenciar una supuesta vulneración del debido proceso.
86. En relación con la hipótesis (b) referente al alegado cambio del precedente sobre la posibilidad de amparar derechos fundamentales en sede de tutela, con independencia de la naturaleza de las pretensiones (que pueden ser de tipo económico), la Sala Plena considera lo siguiente. En primera medida, estima que la argumentación que corresponde a esa hipótesis no es clara. La Sala no encuentra una fundamentación lógica o coherente entre lo que en efecto dice la Sentencia T-327 de 2023 y la conclusión a la que llega el apoderado especial, respecto del cambio de jurisprudencia alegado.
87. En segundo lugar, la Sala estima que la argumentación sobre este punto no es expresa, ya que no se funda en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada. En cambio, parte de una interpretación subjetiva de la Sentencia T-327 de 2023. El solicitante asume la siguiente premisa para desarrollar su argumento: [l]a sentencia cuya nulidad se solicita consideró que cuando la controversia que se pretende zanjar a través de la acción de tutela tiene relación con asuntos de contenido económico, la acción de tutela resulta de plano improcedente.[55]
88. La Sala Plena considera que en ningún acápite de la Sentencia T-327 de 2023, la Sala Cuarta de Revisión afirmó que cualquier acción de tutela es de plano improcedente si con ella se busca zanjar asuntos de contenido económico. Para la Sala, tal argumentación no es expresa y carece completamente de fundamento. En efecto, se trata de una interpretación enteramente subjetiva del solicitante respecto del contenido de la Sentencia T-327 de 2023. Lo que mencionó esa providencia en su fundamento jurídico 130 es que el caso no revestía de relevancia constitucional, como criterio de procedencia de una tutela contra providencia judicial de una Alta Corte. Esto pues las discusiones de tipo legal o las que se refieren de manera exclusiva a la titularidad de un derecho económico deben resolverse por los medios ordinarios previstos por el Legislador. Lo anterior, cuando salte a la vista la naturaleza o contenido económico de una pretensión de amparo, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria entre particulares (Sentencia C-610 de 2015). Basta con remitirse al fundamento jurídico 8 de la Sentencia T-327 de 2023 para concluir que, en efecto, la tutela apunta a lograr que se le ordene al Consejo de Estado adoptar una decisión de fondo respecto de unas pretensiones dirigidas a obtener una indemnización monetaria, a partir de un contrato ejecutado por Drummond.
89. Para soportar su hipótesis de nulidad, el apoderado especial trajo a colación las Sentencias SU-033 de 2018 y SU-573 de 2019. La referencia que hace el solicitante a ambas providencias se refiere a que la acción de tutela contra providencia judicial no puede emplearse como una instancia adicional que reemplace las vías judiciales ordinarias, es por eso justamente que ese tipo particular de tutela debe tener relevancia constitucional (Sentencia SU-033/18). Por ende, no basta con adecuar el lenguaje de la tutela para que el caso tenga relación con ciertos derechos fundamentales, es necesario justificar o demostrar razonablemente una restricción desproporcionada de esos derechos (Sentencia SU-573/19).
90. En relación con las providencias referidas en el párrafo anterior, la Sala Plena considera que no hay pertinencia en la argumentación sobre el supuesto cambio de precedente que se le endilga a la Sentencia T-327 de 2023, respecto de la posibilidad de amparar los derechos fundamentales en procesos de tutela, con independencia de la naturaleza de las pretensiones. La Sala Plena: (i) no encuentra que el apoderado especial haya establecido la ratio decidendi de esas sentencias, para luego compararla con la ratio de la Sentencia T-327 de 2023. En esa medida, no es claro cómo la aludida Sentencia T-327 desconoce los pronunciamientos de unificación a los que se refiere el doctor Maya Villazón, y (ii) las consideraciones citadas en el escrito de nulidad que se refieren a las Sentencias SU-033 de 2018 y SU-573 de 2019 no sugieren una violación si quiera sumaria, al debido proceso, en la Sentencia T-327 de 2023. Por el contrario, buscan asignarle un contenido que no tiene esa sentencia para reabrir un debate jurídico.
91. A su vez, el solicitante afirma que la tutela no estaba dirigida a que se le concedieran las pretensiones que planteó en la acción de reparación directa. Según el apoderado especial lo que se buscaba era que sus poderdantes tuvieran la posibilidad de que su proceso de reparación directa fuera fallado de fondo. Al respecto, la Sala Plena manifiesta que la acción de tutela no es una instancia adicional o un recurso para ventilar la inconformidad que una parte pueda tener respecto de una decisión que haya adoptado otra autoridad jurisdiccional. En similar sentido, la solicitud de nulidad no puede considerarse una suerte de recurso de apelación para insistir en los argumentos que ya fueron estudiados por una sala de la Corte en sede de revisión eventual y sobre los cuales se consideró que no había relevancia constitucional.
92. Por otra parte, la Sala Plena destaca que la Sentencia T-327 de 2023 no estableció que la tutela presentada no cumplía con el criterio de relevancia constitucional exclusivamente por el carácter eminentemente económico de sus pretensiones. En efecto, la Sala Cuarta de Revisión descartó el requisito de relevancia constitucional con fundamento en seis razones: (i) los objetivos de la acción de tutela son esencialmente económicos y versan sobre la aplicación de normas de rango referentes a la caducidad de la acción de reparación directa y a las facultades probatorias con las que cuentan las autoridades judiciales; (ii) los argumentos de la solicitud de amparo giran en torno a un debate legal, específicamente, sobre la aplicación del artículo 290 del Decreto 2655 de 1988 que trata sobre la validez del Registro Minero, como medio de prueba; (iii) la tutela no versó esencialmente sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental; (iv) lo que pretendían los accionantes era modificar o sustituir la interpretación que el Consejo de Estado le dio a la norma referente al alcance del Registro Minero, por una aplicación que favoreciera sus intereses; (v) el debate sobre el conteo del término de caducidad ya tuvo lugar durante el trámite del medio judicial ordinario (el proceso contencioso administrativo que se surtió ante el Consejo de Estado) y (vi) el reproche implicaba la argumentación de un defecto sustantivo pero en la tutela no se le endilgó la existencia de ese defecto a la Sentencia del 22 de octubre de 2021, a pesar de que se cuestiona la interpretación que la Subsección accionada hizo sobre el artículo 290 del Decreto 2655 de 1988.
93. Por último, la Sala Plena estima que el solicitante tampoco cumplió con los criterios establecidos por la Corte Constitucional para determinar si la Sentencia T-327 de 2023 desconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación o la jurisprudencia en vigor de sus salas de revisión. Esto, en relación con las múltiples decisiones que se mencionan en el escrito de nulidad. La sola referencia o cita de apartes de esas providencias no es suficiente para considerar que la Sentencia T-327 de 2023 desconoció su ratio decidendi.
94. En suma, el hecho de que una providencia concluya que un argumento carece de relevancia constitucional por referirse a un debate eminentemente económico (como sin duda lo es el proceso contencioso administrativo, dirigido a obtener una indemnización por la explotación de una mina de carbón), no supone de suyo una vulneración del debido proceso, menos el desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corporación. En otras palabras, no puede calificarse la Sentencia T-327 de 2023 de arbitraria o contraria al debido proceso, por el simple hecho de que se hubiese concluido que la tutela estudiada no tiene relevancia constitucional.
E. Síntesis
95. A partir de las consideraciones anteriores, la Sala Plena determinó que los supuestos de nulidad aducidos por el apoderado especial de los actores no cumplen con el criterio formal de carga argumentativa. Esta Sala determinó que la solicitud de nulidad en realidad está dirigida reabrir el debate jurídico y probatorio que ya dio la Sala Cuarta de Revisión. El solicitante insistió en su argumento, ya planteado en el proceso contencioso administrativo y en la tutela, referente a la manera como cree que se debió contar la caducidad de la acción de reparación directa. Por otra parte, planteó un supuesto desconocimiento del precedente en dos categorías, sin que explicara la manera como la Sentencia T-327 de 2023 ignoró decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional o la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión de esta Corporación. Por ende, la Sala Plena rechazará la solicitud de nulidad presentada en contra de la Sentencia T-327 de 2023 por incumplimiento del criterio de suficiencia argumentativa.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
Primero.- RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por el solicitante en contra de la Sentencia T-327 de 2023, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.
Segundo.- COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la presente providencia a las partes, con la advertencia de que contra esta no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con salvamento de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional - Acuerdo 02 de 2015.
[2] Escrito de nulidad presentado en contra de la Sentencia T-327 de 2023, folio 13.
[3] Ibidem, folio 14.
[4] Ibidem.
[5] Ibidem.
[6] Ibidem.
[7] Ibidem, 16.
[8] Ibidem, folio 18.
[9] Ibidem.
[10] Ibidem, folio 19.
[11] Ibidem, folio 20.
[12] Ibidem, folio 21.
[13] Ibidem, folio 22.
[14] Ibidem, folio 23.
[15] Ibidem, folio 24.
[16] Ibidem, folio 24.
[17] Ibidem, folio 26.
[18] Ibidem, folio 26.
[19] Escrito de oposición de Drummond Ltd., a la solicitud de nulidad en contra de la Sentencia T-327 de 2023, presentado el 29 de septiembre de 2023, visible en el expediente digital T-9.079.106.
[20] Ibidem.
[21] Ibidem, folio 16.
[22] Escrito de oposición del Ministerio de Minas y Energía a la solicitud de nulidad en contra de la Sentencia T-327 de 2023, presentado el 29 de septiembre de 2023, visible en el expediente digital T-9.079.106
[23] Ibidem, folio 5.
[24] Ibidem, folio 8.
[25] Sobre la competencia de la Sala Plena, ver también, el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y los Autos 008 de 1993, 033 de 1995, 015 de 2004, 048 de 2006, 025 de 2007, 050 de 2008, 064 de 2009, 027 de 2010, 018 de 2011, 538 de 2015, 180 de 2016, 049 de 2017, 547 de 2018, 068 de 2019, 108 de 2020 y 393 de 2020.
[26] Corte Constitucional. Auto 115 de 2023.
[27] Cfr., Corte Constitucional. Autos A-325 de 2009 y A-140 de 2014.
[28] Cfr., Corte Constitucional. Auto 162 de 2003.
[29] Cfr., Corte Constitucional. Auto 031A de 2002 al resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1267 de 2001.
[30] Cfr., Corte Constitucional. Auto 033 de 1995, en el que se rechazó por improcedente la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-396 de 1993, toda vez que el peticionario pretendía obtener, mediante una nulidad parcial, la modificación de la parte resolutiva de la sentencia, sin esbozar argumento alguno que conduzca siquiera a la posible existencia de una nulidad.
[31] Cfr., Corte Constitucional. Auto 238 de 2012, citando apartes del auto 264 de 2009.
[32] En el auto 149 de 2008 este tribunal explicó: Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo de la solicitante con la decisión adoptada.
[33] Cfr., Corte Constitucional. Auto 063 de 2004, en el que se denegó la solicitud de nulidad interpuesta contra la Sentencia SU-1159 de 2003, al concluir la Corte que no se presentó una irregularidad evidente que determinara la vulneración al debido proceso del solicitante.
[34] Cfr., Corte Constitucional. Auto 588 de 2016 y Autos del 22 de julio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.
[35] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU 439 de 2017.
[36] Cfr., Corte Constitucional. Auto 047 de 2018.
[37] Sobre la concurrencia de los requisitos formales, ver: Corte Constitucional, autos 097 de 2013 y 011 de 2011.
[38] Cfr., Corte Constitucional. Auto 188 de 2014 y 272 de 2020.
[39] Cfr., Corte Constitucional. Auto 008 de 1993.
[40] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002, Auto del 13 de febrero de 2002 y Auto del 20 de febrero de 2002.
[41] Cfr., Corte Constitucional, Autos 051 de 2012, 188 de 2014, 052 de 2019, 050 de 2020, 067 de 2021, 103 de 2021 y 220 de 2021.
[42] Recientemente, en el Auto 052 de 2019 este Tribunal precisó la falta de acreditación del deber de argumentación, así: la solicitud de nulidad de una decisión de la Corte no procede cuando el interesado: i) se limite a cuestionar la interpretación realizada por la Sala Plena o las salas de revisión, o en la enunciación de diferencias que obedezcan al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada; ii) se refiera a aspectos de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión; iii) cuestione la valoración probatoria realizada, puesto que la competencia del juez está aún más restringida frente a este tipo de consideraciones; o iv) actúe con la finalidad de discutir nuevamente los problemas jurídicos planteados (cursivas originales).
[43] Auto del 25 de mayo de 2022, visible en el expediente digital T-9.079.106.
[44] Solicitud de nulidad presentada en contra de la Sentencia T-327 de 2023.
[45] Cfr. Corte Constitucional, Autos 543 de 2018 y 021 de 1998.
[46] Corte Constitucional, Auto 543 de 2018.
[47] Corte Constitucional, Autos 543 y 654 de 2018. Cfr., Corte Constitucional, Auto 383 de 2017.
[48] Corte Constitucional, Auto 342 de 2018.
[49] Cfr., Corte Constitucional, Autos 020 de 2017, 290 de 2016, 513 de 2015, 244 de 2015, 132 de 2015, y 397 de 2014.
[50] Cfr., Corte Constitucional, Auto 523 de 2016. La Corte Constitucional reiteró este criterio en Auto 651 de 2023.
[51] Según la Corte Constitucional, la jurisprudencia en vigor se refiere a que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (Sentencia SU-087 de 2022 y Auto 144 de 2012). Así, la jurisprudencia en vigor corresponde a una reiteración de precedentes.
[52] Cfr., Corte Constitucional, Autos 272 de 2020, 457, 289 y 099 de 2016 y 549 de 2015.
[53] Corte Constitucional, Autos 186 de 2017 y 397 de 2014
[54] Corte Constitucional, Auto 272 de 2020.
[55] Solicitud de nulidad presentada en contra de la Sentencia T-327 de 2023. Folio 23.