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A. 2926/23
Auto21 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2926/23

Corte Constitucional·21 de noviembre de 2023·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2926-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2926/23

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde tiene efectos la aparente vulneración y se encuentra el domicilio del tutelante

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2926 DE 2023

 

Referencia: Expediente ICC-4545

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Lina Marcela Noguera Melecio presentó acción de tutela en contra del Consejo Noruego para Refugiados, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social, a la salud, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, entre otros, al terminar su contrato de trabajo, pese a encontrarse en situación de debilidad manifiesta.

 

La demandante señaló que no siguió prestando sus servicios a la entidad demanda en la ciudad de Popayán como lo establecía el contrato de trabajo y lo hizo desde Cali, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones por encontrarse allí su red de apoyo y recibir en dicho lugar tratamiento médico. Destacó, además, que las recomendaciones médicas así lo habían indicado.

 

2. El 24 de octubre de 2023, el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali, autoridad a la que le fue repartida la tutela referida, declaró su falta de competencia territorial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, al considerar que esta acción constitucional debe ser conocida y resuelta por los jueces del lugar en donde presuntamente ocurrió la violación de los derechos que motivan la presentación de la solicitud o donde se extienden los efectos. Reforzó lo dicho con el Auto 141 de 2017.

 

3.Frente al caso particular señaló que el lugar donde ocurre la violación a los derechos invocados por la accionante es la ciudad de Popayán. Con base en ello, remitió el expediente a la Oficina de Reparto de Popayán.

 

4. El 26 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán se abstuvo de avocar el conocimiento de la tutela, propuso un conflicto negativo y remitió el asunto a esta corporación. En su criterio, el juzgado remitente, erró al determinar que no era competente para conocer el asunto por el factor territorial.

 

5. Respecto del caso particular precisó que, si bien la parte accionante relató que debía desempeñar inicialmente sus funciones en la ciudad de Popayán conforme lo establecido en el contrato de trabajo, debido a sus problemas de salud, solicitó a la entidad demandada le permitiera realizar sus actividades desde Cali para continuar con el tratamiento médico.

 

6. Advirtió que no son de recibo los argumentos expuestos por el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali por cuanto: (i) la demandante reside en Cali (información dada por vía telefónica), luego es allí donde se producen los efectos de la presunta vulneración; (ii) la violación ocurre en el citado distrito porque es donde la accionante estaba prestando sus servicios al momento de ser desvinculada y (iii) debe respetarse la elección hecha por la parte actora cuando fijó la competencia a prevención. Reforzó lo dicho con el Auto 024 de 2021.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

8. El presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[4]. En este punto, cabe precisar que en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilaten en el tiempo las decisiones de fondo en el marco del amparo constitucional, de modo excepcional y en determinados casos, la Corte ha asumido el estudio de conflictos de competencia en el marco del trámite de tutela, sin que ello signifique que los jueces de tutela puedan, a su discreción, elegir a la autoridad llamada a dirimir la colisión que se haya presentado[5]

 

9. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[6], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[8] en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].

 

10. De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[10], o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[11]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales de la persona o del sitio donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el domicilio de alguna de las partes.

 

III. CASO CONCRETO

 

11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)          Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, ya que el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali, por una parte, no asumió el conocimiento de la demanda, pues consideró que el lugar donde ocurre la violación a los derechos invocados por la accionante es la ciudad de Popayán; mientras que, por la otra, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, estimó que la trasgresión de los derechos fundamentales se presentan en Cali porque es el lugar donde la demandante estaba prestando sus servicios al momento de ser desvinculada y los efectos de esta se producen en el citado distrito, dado que allí se sitúa el lugar de su residencia, por lo que debe respetarse la elección por ella realizada.

 

(ii)        Al respecto, la Corte encuentra que el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali es competente para conocer de la tutela en virtud del factor territorial, por cuanto Cali es el lugar en el que se producirían los efectos de la vulneración invocada, como quiera que en dicho lugar es el domicilio de la demandante y corresponde, además al lugar donde prestaba los servicios al momento de la terminación de la relación laboral.

 

(iii)     En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto proferido el 24 de octubre de 2023 por el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali y atribuirá a esta autoridad el conocimiento del asunto de la referencia, por ser la autoridad con competencia territorial para definir la tutela de la referencia.

 

(iv)      Finalmente, se advertirá al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

12. Con fundamento en lo anterior, la Sala dejará sin efectos el Auto proferido el 24 de octubre de 2023 por el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali, en el proceso de tutela promovido por Lina Marcela Noguera Melecio en contra del Consejo Noruego para Refugiados, razón por la cual remitirá el expediente ICC-4545 al mencionado despacho para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 24 de octubre de 2023 por el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali, en el proceso de tutela promovido por Lina Marcela Noguera Melecio en contra del Consejo Noruego para Refugiados.

 

Segundo. - REMITIR el expediente ICC-4545 al Juzgado Quince Civil Municipal de Cali para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

Tercero. - ADVERTIR al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, en el sentido de que siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se debe observar las reglas previstas sobre la materia, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

Cuarto. - Por Secretaría General, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Quince Civil Municipal de Cali y al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.

[2] Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[3] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[4] Indica esa disposición, modificada por la Ley 1285 de 2009: “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[5] Auto 2370 de 2023 que resolvió el ICC 4499.

[6] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.

[7] Auto 493 de 2017.

[8] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[9] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

[10] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[11] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.