TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2925/23
CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2925 DE 2023
Referencia: expediente ICC-4540.
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrada sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 5 de octubre de 2023, la señora Sara Lizeth Camelo Alonso interpusoacción de tutela en contra de la EPS Jersalud, seccional Boyacá y sucursal Bogotá; la IPS Medisalud UT; el Ministerio de Educación; la Superintendencia Nacional de Salud; la Secretaría de Salud de Boyacá y el Ministerio del Trabajo. La tutela tiene como finalidad obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana[1]. La accionante consideró que la EPS accionada vulneró sus derechos al negarle citas médicas con especialistas, procedimientos diagnósticos y la intervención quirúrgica que requiere para tratar la sinusitis avanzada y crónica que presenta.
2. Para sustentar sus pretensiones, la actora manifestó que (i) es docente; (ii) fue trasladada de manera arbitraria a la seccional de la EPS del departamento de Boyacá, pese a que recibía atención médica en la ciudad de Bogotá D.C., lugar en el que, aunque no reside, cuenta con una red de apoyo; (iii) durante más de un año y tres meses ha adelantado las gestiones para recibir la atención médica que requiere, sin obtener una respuesta favorable; (iv) presenta diversas enfermedades, entre otras, sinusitis etimoidal crónica, cefalea crónica, tabique desviado, gastritis crónica, artrosis en columna, las cuales se agravan por su edad, y le generan dolor y afectación física severa[2].
3. El proceso le correspondió al Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, autoridad judicial que, a través de auto del 6 de octubre de 2023, se declaró incompetente para conocer del caso y resolvió remitirlo a los Jueces de circuito de Bogotá[3], en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. El despacho advirtió que la norma es clara en señalar que esas autoridades judiciales deben conocer los procesos que se interpongan contra cualquier entidad pública del orden nacional[4].
4. De esta forma, el asunto fue repartido al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, por medio de auto del 17 de octubre de 2023, ordenó devolver el expediente al Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá [5]. De acuerdo con el juzgado, la vinculación de las entidades del orden nacional es aparente, en tanto ninguno de los hechos alegados tiene relación directa con las mismas y la pretensión solo involucra a la EPS y a la IPS accionadas.
5. En atención a lo anterior, el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mediante auto 17 de octubre de 2023, declaró el conflicto negativo de competencias y ordenó la remisión del expediente a esta corporación[6].
6. El asunto fue enviado a la Corte Constitucional y fue asignado, por reparto, a la magistrada sustanciadora.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[7], esta Corporación tiene una competencia residual para conocer y resolver los conflictos de competencia en materia de tutela. Esta opera únicamente en aquellos eventos en los que la Ley 270 de 1996 no contemple cuál es la autoridad judicial encargada de darle solución al asunto o cuando, a pesar de haber sido prevista una autoridad competente, se le deba dar prioridad a los principios de celeridad y sumariedad de la acción de tutela[8].
8. A partir de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación explicó en múltiples ocasiones que solamente existen tres factores que determinan la competencia en materia de tutela: el territorial, el subjetivo y el funcional[9].
Bajo el factor territorial, son competentes para conocer de una acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, o en donde se producen los efectos de esta. En virtud del factor subjetivo, las acciones de tutela que se presenten contra la prensa o los medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito del lugar. Asimismo, únicamente el Tribunal para La Paz tiene competencia para estudiar las acciones de tutela presentadas contra los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz. Por último, el factor funcional implica que el juez competente para conocer de una impugnación deberá ser el superior jerárquico del juez que falló en primera instancia[10].
9. Asimismo, esta Corte explicó en varias ocasiones que las normas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, no constituyen argumentos válidos para que el juez de tutela reclame o rechace la competencia ni declare la incompetencia de otra autoridad judicial, debido a que se tratan de reglas administrativas de reparto que no pueden confundirse con los factores que determinan la competencia[11].
Caso concreto
10. En el caso objeto de estudio se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá aplicó las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015 para sustentar su falta de competencia para tramitar la acción de tutela y, por esa vía, remitir el expediente al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que las reglas previstas en dicha norma no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial.
11. En efecto, el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá fundó su decisión en un razonamiento basado en la naturaleza pública de las entidades vinculadas, y su connotación para efectos del reparto, como único factor determinante para apartarse del conocimiento. Este proceder no es ajustado a la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de la acción de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre las reglas de reparto y la condición que tenga la parte accionada.
12. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 6 de octubre de 2023 por el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y profiera la decisión a que haya lugar de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. Asimismo, le advertirá la Sala Plena al Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de rechazar la competencia de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.
13. Finalmente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 2996 correspondía al Tribunal Superior de Distrito de Bogotá conocer sobre este asunto y dirimir el conflicto aparente que acá se estudia. Por lo tanto, se hará la correspondiente advertencia al Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá en la parte resolutiva de esta providencia con el fin de que haga la remisión de conformidad la normatividad antes citada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 6 de octubre de 2023 por el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, dentro del expediente ICC-4540.
Segundo. REMITIR al Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá el expediente ICC-4540, con el fin de que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y dicte la decisión a la que haya lugar respecto de la tutela presentada por la señora Sara Lizeth Camelo Alonso contra la EPS Jersalud, seccional Boyacá y sucursal Bogotá, y la IPS Medisalud UT.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015 y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto. ADVERTIR al Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que, en caso de que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas por la Ley 270 de 1996.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-4540, documento digital DEMANDA_5_10_2023, 14_37_28.pdf, p. 1-11.
[2] Ibídem.
[3] Expediente digital ICC-4540, documento digital 003. AutoRechazaTutela.pdf, p. 1-2.
[4] Ibídem.
[5] Expediente digital ICC-4540, documento digital 005. AutoCircuitoDevuelve.pdf.
[6] Expediente digital ICC-4540, documento digital 006. AutoDeclaraConflictoCompetencia.pdf, p. 1-5.
[7] Corte Constitucional. Autos 170A de 2003, 205 de 2014 y 1128 de 2022.
[8] Corte Constitucional. autos 159A de 2003, 091 de 2022 y 1128 de 2022.
[9] Corte Constitucional. Autos 299 de 2013, 460 de 2019, 191 de 2021 y 1996 de 2023.
[10] Corte Constitucional, Auto 1996 de 2023.
[11] Corte Constitucional, autos 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018, 305 de 2018 y 106 de 2023.