TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2923/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Acciones de cumplimiento de actos administrativos relacionados con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2923 DE 2023
Ref.: Expediente CJU-4811
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, Sucre.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de abril de 2023[1], la señora Judith Severiche Hernández presentó una acción de cumplimiento en contra de la Alcaldía Municipal de San Pedro, Sucre[2]. Según la demandante, solicitó a la demandada la elaboración del esquema de ordenamiento territorial y, aunque la respuesta fue afirmativa, hasta la fecha de la presentación no le había dado cumplimiento. Argumentó que la tardanza en la elaboración la ha perjudicado económicamente ya que no ha podido desarrollar un plan de vivienda. Esto, ya que los terrenos se encuentran en una zona, que según el Decreto 130 de 2000, se encontraban en riesgo, pero que actualmente dicho riesgo no existe. Así, solicitó que se le ordene a la Alcaldía Municipal de San Pedro, Sucre, la actualización del esquema de ordenamiento territorial.
2. Efectuado el reparto, luego de surtidas algunas actuaciones procesales[3], el caso correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre, quien, mediante auto del 12 de mayo de 2023[4], declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda. Para esto, argumentó que, según los artículos 3, 28 y 116 de la Ley 393 de 1997, el numeral 10 del artículo 115 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la Ley 9 de 1989, la Ley 3 de 1991 y el Auto 951 de 2021 de la Corte Constitucional, la Jurisdicción Ordinaria es la competente cuando la acción de cumplimiento esté relacionada con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. Así, remitió el expediente a los juzgados civiles del Circuito de Corozal, Sucre.
3. Efectuado el nuevo reparto, correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, Sucre, quien, mediante auto del 3 de octubre de 2023[5], propuso conflicto negativo entre jurisdicciones[6]. Para sustentar su falta de jurisdicción, argumentó que, según el artículo 3 de la Ley 393 de 1997, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la competente para conocer de la acción de cumplimiento. Por estas razones, remitió el expediente a la Corte Constitucional.
4. El 9 de octubre de 2023[7], el juzgado civil remitió el expediente a la Corte Constitucional y este fue repartido a la magistrada sustanciadora el 26 de octubre de 2023.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[8], adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[9].
7. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[10], la Sala Plena precisó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
8. En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar, procederá la Corte a verificar, según las pruebas que obran en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.
9. Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra satisfecho ya que el conflicto se suscita entre autoridades que forman parte de la Jurisdicción Ordinaria y de lo Contencioso Administrativo y que rechazaron el conocimiento de la demanda. Concretamente, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, Sucre.
10. Sobre el presupuesto objetivo: se entiende superado en tanto se constata la existencia de una acción de cumplimiento presentada por la señora Judith Severiche Hernández en contra de la Alcaldía Municipal de San Pedro, Sucre, para que la demandada elabore el esquema de ordenamiento territorial del municipio.
11. Sobre el presupuesto normativo: verifica la Corte su configuración por cuanto ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso. De un lado, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre, justificó su falta de jurisdicción en los artículos 3, 28 y 116 de la Ley 393 de 1997, el numeral 10 del artículo 115 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la Ley 9 de 1989, la Ley 3 de 1991 y el Auto 951 de 2021 de la Corte Constitucional. De otro lado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, Sucre, argumentó su falta de jurisdicción en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997.
12. Superado el anterior análisis, procederá la Corte a dirimir conflicto de jurisdicciones. Para ello, primero, se hará referencia a las reglas de competencia jurisdiccional para conocer de las acciones de cumplimiento y, a continuación, se resolverá el caso concreto.
3. Las reglas de competencia jurisdiccional para conocer de las acciones de cumplimiento. Reiteración del Auto 951 de 2021
13. Esta Corporación, mediante Auto 951 de 2021[11], estableció como regla de decisión que la Jurisdicción Civil será la competente para conocer de las acciones de cumplimiento cuando estas son dirigidas contra una entidad de naturaleza pública o particulares en ejercicio de su función administrativa, cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. Ello en virtud del artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y el principio de especialidad.
14. Para llegar a esta conclusión, explicó que, en desarrollo del artículo 87 de la Constitución, se expidió la Ley 393 de 1997 que reguló la acción de cumplimiento. Esta ley, en el artículo 3, determinó que la competencia para conocer de las acciones de cumplimiento en primera instancia sería de los jueces administrativos con competencia en el domicilio del accionante. Sin embargo, la Ley 388 de 1997, en el numeral 1 del artículo 116, señaló que las acciones de cumplimiento, que pretendan el cumplimiento de leyes o actos administrativos relacionados con planes de ordenamiento territorial y usos del suelo por parte de entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa, serían competencia de los jueces civiles del circuito.
15. Si bien la Ley 393 de 1997 es posterior de la Ley 388 de 1997, lo cierto es que esta última no fue derogada tácitamente ni existe incompatibilidad entre ambas disposiciones. Por esta razón, la Sala Plena estableció que, en casos relacionados con los usos y planes de ordenamiento territorial, se le dar prelación al numeral 1 del artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y remitir por competencia a los jueces civiles del circuito.
VII. CASO CONCRETO
La Sala Plena constata que en el presente caso:
16. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre) y la Jurisdicción Ordinaria (el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, Sucre) de acuerdo con los fundamentos jurídicos 9, 10 y 11 de esta providencia.
17. En ese orden, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, Sucre, es la autoridad competente para conocer de la acción de cumplimiento presentada por la señora Judith Severiche Hernández en contra de la Alcaldía Municipal de San Pedro, Sucre.
18. Lo anterior, debido a que la controversia, satisface los presupuestos para que sea aplicable el Auto 951 de 2021. Esto en razón a que se trata de una acción de cumplimiento que pretende que la Alcaldía Municipal de San Pedro, Sucre, elabore el esquema de ordenamiento territorial del municipio. Lo anterior, en cumplimiento de la respuesta afirmativa del derecho de petición (acto administrativo) presentado por la accionante. Es decir, está relacionada con los planes de ordenamiento territorial y los usos del uso del municipio.
19. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y con la regla de decisión fijada en el Auto 951 de 2021, la Corte Constitucional ordenará remitir el expediente CJU-4811 al juzgado civil para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
20. Regla de decisión. la Jurisdicción Civil será la competente para conocer de las acciones de cumplimiento cuando estas son dirigidas contra una entidad de naturaleza pública o particulares en ejercicio de su función administrativa, cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. Ello en virtud del artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y el principio de especialidad[12].
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, Sucre, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, Sucre, y debe reasumir la competencia del referido proceso.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4811 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, Sucre, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre, y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Ver folio 1 del expediente digital (02ActaReparto.pdf).
[2] Ver folios 1 al 10 del expediente digital (01Demanda.pdf).
[3] Mediante auto del 13 de abril de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre, admitió la acción y ordenó la notificación al representante legal del Municipio de San Pedro y al Ministerio Público. Ver folios 1 al 2 del expediente digital (03AutoAdmiteDemanda.pdf). El 17 de abril de 2023, la Alcaldía municipal de San Pedro, Sucre, contestó la acción solicitando (i) declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda por carencia de requisito de procedencia de la acción y (ii) remitir el expediente al juez civil por falta de competencia. Ver folios 1 al 8 del expediente digital (04ContestacionMunicipioSanPedro.pdf).
[4] Ver folios 1 al 4 del expediente digital (05AutoRemiteCompetencia.pdf).
[5] Ver folios 1 al 4 del expediente digital (11AutoProponeConflictoCompetencia.pdf).
[6] La Subred Norte E.S.E presentó contestación de la demanda, donde presentó excepción de falta de jurisdicción y competencia del juzgado laboral.
[7] Ver folio 1 del expediente digital (02CJU-4811CorreoRemisorio.pdf).
[8] A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[9] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[10] M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez
[11] Conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en una acción de cumplimiento que interpuso una ciudadana en contra de la Alcaldía de Girardot y otros, con el objeto de que se adopte el cumplimiento del Acuerdo 024 de 2011, por medio del cual se adoptó el POT del municipio, y se expida el certificado de uso del suelo que permita la actividad comercial de un establecimiento denominado Madeira Restaurante Bar. Resumen tomado de la página de la Relatoría de la Corte Constitucional. El Auto 951 de 2021 ha sido reiterado en los autos 684 de 2023, 1608 de 2023, 1467 de 2023, entre otros.
[12] Auto 951 de 2021.