TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-292/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 292 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6199
Asunto: conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Penal del Circuito de Narnia y la Comunidad Indígena Luna.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Aclaración preliminar: Los nombres de las personas involucradas en el asunto y de las autoridades judiciales serán modificados en la versión pública de esta providencia, en atención a que el debate jurisdiccional aborda información sensible, por lo que la difusión de información personal podría comprometer su derecho a la intimidad[1].
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis de los hechos objeto de la investigación penal
1. En el Juzgado Penal del Circuito de Narnia se adelanta proceso penal en contra del señor Juan por el delito de [a]cceso carnal violento, artículo 205 del Código Penal (CP), en concurso homogéneo y sucesivo agravado, artículo 211 numerales 2º y 6º del CP[2].
2. En concreto, al procesado se le atribuye la comisión del delito mencionado porque, presuntamente, entre noviembre de 2022 y enero de 2023, con violencia accedió carnalmente en tres oportunidades a una niña que para la época tenía 13 años, quien es nieta de su cuñada y por ello tenía cercanía familiar, al punto de que, según se expone en el escrito de acusación, pudo perpetrar los hechos objeto de investigación en la casa de la niña, ubicada en la vereda San Juan, del corregimiento Dallas, municipio de Narnia, cuando ella se hallaba sola[3]. Se afirma que la niña quedó embarazada producto de aquel acceso carnal[4].
2. Reclamo de competencia por parte de las autoridades judiciales que integran distintas jurisdicciones
1. Adelantado el trámite penal ante la jurisdicción ordinaria, el 18 de julio de 2024, durante la audiencia preparatoria[5], la abogada defensora alegó la falta de jurisdicción. Argumentó que la Jurisdicción Especial Indígena (JEI) es competente para conocer del asunto por cuatro razones: (i) el procesado hace parte de la comunidad indígena Luna -factor subjetivo-; (ii) la conducta de la que presuntamente es responsable el procesado se dio dentro del territorio de la comunidad -factor territorial-; (iii) la comunidad reconoce el tipo penal de violación en sus estatutos como una conducta contraria a su ley -factor objetivo-; y (iv) la comunidad cuenta con una serie de estatutos propios en los que se prevén las sanciones y el procedimiento a aplicar, además, de poseer un tribunal jurídico encargado del juzgamiento -factor institucional[6].
2. En desarrollo de la comentada audiencia participó el gobernador de la comunidad indígena, quien respaldó lo expuesto por la abogada defensora. El gobernador expresó que los miembros del grupo étnico presentaron la solicitud a través del cabildo y la ley [los] ha habilitado para ejercer la justicia propia a [sus] comuneros[7]. En esa misma diligencia, el fiscal y el apoderado de la víctima manifestaron su desacuerdo con la defensora del procesado[8]. Luego de esta última intervención, el juez suspendió la diligencia y solicitó al representante de la comunidad y a la defensora allegar los documentos que certificaran que la menor de edad también pertenece a la comunidad indígena Luna[9].
3. El 28 de agosto de 2024, reanudado el trámite, el Juzgado Penal del Circuito de Narnia estimó cumplidos los cuatro elementos para la activación de la jurisdicción especial indígena, pero, en atención a la inconformidad planteada por la Fiscalía y el apoderado de la víctima, siguiendo el criterio expuesto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en Auto 3797 del 5 de julio de 2024 (Rad. 66540), dispuso la remisión del asunto a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de competencia interjurisdiccional[10].
4. La Corte Constitucional, a través de Auto 1796 de 2024, encontró insatisfecho el presupuesto subjetivo para predicar la existencia de conflicto interjurisdiccional y, por ello, se inhibió para resolver de fondo. En esa oportunidad precisó que el Juez Penal del Circuito de Narnia no reclamó el conocimiento del asunto, sino que estimó que la JEI es competente, por lo cual no podía entenderse que existiera pugna entre dos autoridades judiciales de distinta jurisdicción, ya que, a pesar de los reproches esbozados por la Fiscalía y el apoderado de la víctima, ellas no se encuentran legitimadas para plantear el conflicto.
5. Sin embargo, en la misma providencia, atendiendo la naturaleza del delito y hallazgos probatorios que podían llegar a evidenciar parcialidad por parte de las autoridades indígenas[11], la Corte instó al juez penal para que, en el marco de su autonomía e independencia judicial, considere si las manifestaciones de la Fiscalía y el apoderado de la víctima fueron atendidas [cabalmente para el examen de su decisión] y, en caso [de que considere que no lo fueron], las resuelva conforme a la jurisprudencia específica sobre conflictos entre jurisdicciones cuando el delito versa sobre violencia sexual en menores de edad[12].
6. Devuelto el expediente al Juez Penal del Circuito de Narnia, esta autoridad, mediante Auto del 5 de diciembre de 2024[13], estudió detenidamente los argumentos de la Fiscalía y del apoderado de las víctimas y, en razón a ellos y lo previsto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-033 de 2020, varió su postura sobre la satisfacción de presupuestos para la activación de la JEI. Consideró que al haberse presuntamente cometido el delito en contra de una niña, la prevalencia del interés superior de los derechos de los niños conlleva a que sea la jurisdicción ordinaria la competente para conocer esa clase de asuntos. Por consiguiente, reclamó para sí el conocimiento del proceso y, por ende, suscitó de nuevo el conflicto interjurisdiccional.
7. Una vez remitido el asunto a esta corporación el 9 de diciembre de 2024[14], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 21 de enero de 2025 y enviado al despacho el día 23 de enero siguiente[15].
8. Luego, mediante Auto de 6 de febrero de 2024[16] se decretaron pruebas con el objetivo de identificar los requisitos para que una persona se considere parte del Resguardo Indígena Luna, precisar la ubicación geográfica y las zonas de despliegue cultural de la comunidad, examinar cómo las acciones investigadas afectan a la comunidad y conocer sobre los métodos de juzgamiento de delitos dentro de la comunidad. Se ofició al resguardo, a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías (DAIRM), a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH).
9. El Resguardo Indígena Luna[17] dio respuesta a través de su gobernador, quien aseguró que el señor Juan pertenece a su comunidad, ya que él tiene terrenos al interior de la comunidad y allí está su núcleo familiar y anexó el certificado de pertenencia expedido por la comunidad y por el DAIRM. También, refirió que se cumple el factor territorial porque los delitos investigados presuntamente fueron cometidos en una casa ubicada en la vereda San Juan del corregimiento Dallas del municipio de Narnia, que coincide con el espacio geográfico donde se ubica el resguardo. Destacó que la conducta investigada [ ] causa [ ] desarmonía al interior del territorio, [ y] la comunidad mediante asamblea hace que se sean armonizados teniendo en cuenta los usos y costumbres amparados mediante la constitución Política de Colombia y el convenio 169 de la OIT.
10. Por último, en su respuesta brindó una explicación de cómo opera la institucionalidad judicial al interior del resguardo. Indicó que la metodología que se aplica en el Resguardo Indígena Luna consiste en (a) realizar el proceso de investigación a cada una de las partes implicadas teniendo en cuenta las garantías de los investigados, según lo establecido en los mandatos de asamblea (b) en el momento armonización y sanción el comunero queda aislado del comunero o comunera afectada y quedan vigilados por las autoridades indígenas (c) el Resguardo indígena Luna brinda acompañamiento en la robustez de la justicia partiendo desde la ley de origen, derecho mayor, derecho propio, mandatos comunitarios, leyes internas, los marcos normativos y constitucionales.
11. Aunado a ello, remitió copia de la Ley Interna del Resguardo, de la cual se puede referenciar que su sistema judicial está dirigido por un Tribunal Jurídico nombrado por el Cabildo por miembros de la comunidad de reconocida honorabilidad. El proceso judicial inicia con la investigación y procesamiento por parte de dicho tribunal, en donde se garantiza el derecho a una investigación justa, a comunicar la detención, a buen trato, a solicitar libertad inmediata [ante ausencia de pruebas en la investigación], a defensa y a un juicio imparcial. Este sistema incluye una descripción de conductas y sanciones específicas para cada delito. Dentro de las conductas tipificadas se encuentra el delito de violación, sobre el cual se menciona que tiene como castigo el cepo, fuete y multa. En caso de que la persona reincida, se entrega a las autoridades civiles y se le expulsa de la comunidad.
12. Las demás entidades oficiadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
3. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
4. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[18]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Tabla 1. Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones.
|
Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[19]. |
|
Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[20]. |
|
Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[21]. |
3. El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena
5. El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la ley. El citado precepto señala, en todo caso, que [l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
6. La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[22]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[23]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la ley[24] y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[25].
7. En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: el factor subjetivo y el factor territorial[26], mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten el factor objetivo[27] y el factor institucional u orgánico[28].
Tabla 2. Factores o presupuestos de la Jurisdicción Especial Indígena
|
Personal |
Hace referencia a la pertenencia a una comunidad indígena del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo. |
|
Territorial |
Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial de la comunidad. |
|
Objetivo |
Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas. |
|
Institucional |
Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. |
8. Sin embargo, en el Auto 206 de 2021, esta corporación precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.
4. Examen del caso concreto
9. En el asunto objeto de decisión se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
10. Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado Penal del Circuito de Narnia y la Comunidad Indígena Luna, autoridades que pertenecen a distintas jurisdicciones.
11. Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción, en tanto la controversia se enmarca en definir a qué autoridad le corresponde adelantar la investigación penal seguida en contra del señor Juan, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de Acceso carnal violento, artículo 205 del Código Penal (CP), en concurso homogéneo y sucesivo agravado contenido en el artículo 211 numerales 2º y 6º del CP.
12. Presupuesto normativo: se verificó que las autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en reglas jurídicas. En efecto, el Juzgado Penal del Circuito de Narnia sustentó su competencia en el hecho de no encontrar acreditados, en el caso concreto, la totalidad de los elementos de activación de la JEI, con base en las Sentencia T-033 de 2020 de la Corte Constitucional[29]; mientras que, la autoridad indígena sustentó su posición con base en los artículos 1, 7, 29 y 246 de la Constitución Política y las providencias C-394 de 1995, T-713 de 2008 y T-929 de 2013[30].
13. Superado el anterior estudio y a efectos de dirimir el presente conflicto, la Corte procederá a examinar los elementos que se exigen para la configuración del fuero indígena y continuará con los que marcan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena:
4.1. Factor personal
14. Sobre este factor, esta Corporación ha resaltado la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[31]. Así, se ha señalado que deben tener mayor peso los mecanismos adoptados por los pueblos indígenas[32] y debe primar la realidad sobre formalidades[,] como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores[33].
15. En el presente caso este factor se satisface. El gobernador del Resguardo Luna certificó la pertenencia del procesado a la comunidad, indicó que él tiene terrenos en la comunidad, su núcleo familiar está allá y acompañó también la constancia del registro que expide la DAIRM y el cabildo de su comunidad[34]. Así, la observancia en conjunto de tales elementos de convicción da crédito a lo indicado por el gobernador.
4.2. Elemento territorial
16. Sobre este presupuesto se ha explicado que se otorga competencia jurisdiccional a las autoridades indígenas para conocer de los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo con sus propias normas. Este criterio ha sido entendido desde dos perspectivas: (i) estrecha, entendida como el espacio territorial físico, que comprenden los Cabildos indígenas; y (ii) amplia, como un concepto que hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros[35].
17. Este presupuesto se cumple. Los hechos investigados, según se enuncia en el escrito de acusación, sucedieron en la vereda San Juan del corregimiento Dallas del municipio de Narnia, que coincide con el espacio geográfico donde se ubica el resguardo. Esta información se validó en fuentes abiertas[36] y en el reglamento interno anexado en donde enuncia que se ubican en el municipio de Narnia[37]. Por ende, se entiende que los hechos materia de investigación, ocurrieron al interior de los límites territoriales del resguardo.
4.3. Elemento objetivo
18. Este factor implica analizar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado con la conducta punible y verificar si el proceso es de interés de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria o de ambos. El análisis de este elemento debe estar sujeto a la subregla de especial nocividad reconocida por la jurisprudencia constitucional, según la cual cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario, primero, definir el alcance que la conducta tenga para la comunidad indígena y, en caso de que sí pueda predicarse la satisfacción del requisito también para ella, como acto seguido, debe efectuarse un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o en la afectación de las garantías del debido proceso para el investigado[38].
19. En el presente caso este presupuesto no es determinante. Para la comunidad las conductas investigadas son asuntos que ella también reprocha, según se observa en el Reglamento Interno Resguardo Indígena Luna[39], por lo que, tal como lo expresaron al momento de reclamar la jurisdicción, aquella normativa impone que el comunero investigado debe ser sancionado al interior de comunidad conforme sus leyes propias.
20. A su turno, la conducta investigada está contenida en los artículos 205 y 211 del CP y para la sociedad mayoritaria el delito de acceso carnal violento es de especial nocividad. En relación con dicha la conducta, la Corte ha resaltado que las mujeres, debido a las situaciones de discriminación que han afrontado históricamente, son titulares de una especial protección, que fundamenta la obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de género. Este deber, no sólo se desprende del artículo 13 de la Constitución, sino de diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer CEDAW, por sus siglas en inglés así como de la Convención de Belém do Pará, que en sus artículos 7, 8 y 9 determina la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables[40]. Por consiguiente, para el Estado colombiano la eliminación de toda forma de discriminación y violencia en contra de las mujeres es uno de sus propósitos principales[41].
21. Así las cosas, como quiera que concurre un mismo interés tanto para la sociedad mayoritaria como para la comunidad indígena implicada, este presupuesto no resulta determinante para definir el conflicto y, debido la especial nocividad, deberá, entonces, realizarse un análisis riguroso del factor institucional.
4.4. Elemento orgánico o institucional
22. Este presupuesto no se cumple. La solicitud de competencia formulada por la comunidad, sumado al hecho de catalogar en el reglamento interno la conducta investigada como merecedora de sanción[42] y la explicación general que brindó también la misma comunidad sobre cómo es el trámite de juzgamiento de posibles conductas punibles[43], supone una muestra de su institucionalidad. No obstante, dado que este elemento debe ser analizado de forma más exigente, como ya se anotó, la referida autoridad indígena estaba compelida a demostrar los procedimientos empleados para tramitar específicamente la conducta investigada, las garantías procesales que se le ofrecen al acusado y a las víctimas, así como la ejecución y vigilancia de las sanciones a imponer.
23. Para explicar su institucionalidad la comunidad indígena limitó su intervención a decir que el proceso judicial inicia con la investigación y procesamiento por parte de dicho tribunal, en donde se garantiza el derecho a una investigación justa, a comunicar la detención, a buen trato, a solicitar libertad inmediata [ante ausencia de pruebas en la investigación], a defensa y a un juicio imparcial[44]. Tal acercamiento resulta bastante etéreo porque no describe las fases del trámite, tampoco la manera en cómo opera la investigación, ni el análisis probatorio para emitir el juicio definitivo. Eso traduce en que no se explica ni justifica por qué su estructura judicial es apta para aplicar la eventual sanción por las conductas presuntamente desplegadas.
24. Al tiempo, de la respuesta recibida no es posible evidenciar que la comunidad cuente con un sistema de protección a la víctima, su representación, acompañamiento y su participación en el esclarecimiento de la verdad, lo cual en situaciones como las que aquí incumben son primordiales, ya que las conductas se enmarcan en un contexto de violencia de género que involucra a una menor de edad.
25. Particularmente esta Corporación ha precisado que [e]n eventos de violencia de género, debe acreditarse que es un asunto que también reviste importancia y gravedad equivalente para el resguardo. En otras palabras, se deben aportar elementos suficientes que permitan comprender su cosmovisión universal, el papel de la mujer en la comunidad y la gravedad de conductas que podrían configurar violencia de género. En este aspecto cabe resaltar que, al resolver el conflicto de jurisdicción, es importante evaluar si el proceso penal (ante la autoridad indígena o ante la jurisdicción ordinaria) garantiza efectivamente el bien jurídico tutelado que, en este evento, es el derecho que tienen todas las mujeres a vivir una vida libre de violencia[45].
26. En tal sentido, se debe demostrar que las autoridades indígenas cuentan con la institucionalidad necesaria para salvaguardar las garantías del procesado y proteger los derechos de las víctimas[46]. Por ende, debe indagarse si el juez natural del caso tiene la capacidad para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer y, sobre ello, se advierte que el examen en este presupuesto no es novedoso ni tampoco consagra una forma de tarifa legal para su demostración, pues, no se trata de un escenario que exija a las comunidades una carga desproporcionada, ya que las autoridades indígenas tienen la potestad de ilustrar a este Tribunal sobre las particularidades de sus sistemas de justicia propia, a través de los medios que mejor se ajusten a su usos y costumbres[47].
27. Para la Corte, esta aproximación está justificada en el mandato constitucional que debe cumplir el Estado de proteger a las mujeres y de erradicar cualquier forma de violencia en su contra[48]. No obstante, en el presente asunto la autoridad indígena no ocupó su intervención en exponer si cuentan medidas orientadas la protección especial por una posible violencia de género o remedios para su no repetición.
28. Por todo lo anterior, esta Corporación no evidencia que se satisfaga en el caso particular este presupuesto.
4.5. Ponderación de factores
29. A partir de un análisis ponderado de los elementos, la Corte encuentra que se acreditaron los elementos personal y territorial, mientras que el elemento objetivo no determinó una solución en específico. Como la conducta es especialmente nociva para la sociedad mayoritaria, el examen del elemento institucional debe ser más riguroso. Para el caso concreto la capacidad institucional de las autoridades indígenas no brinda las garantías judiciales necesarias para asegurar la protección de los derechos de la víctima.
30. Por lo tanto, la decisión que mejor satisface a la administración de justicia es asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal, por lo cual se resolverá el conflicto de jurisdicciones a favor del Juzgado Penal del Circuito de Narnia.
31. Por último, se instará a la autoridad competente a que implemente en el trámite y decisión de este asunto los enfoques de género y étnico necesarios con el objetivo de que se garantice un efectivo acceso a la justicia en consonancia con la diversidad cultural, tal como lo ha recordado esta Corporación en contextos de similar contorno[49].
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Penal del Circuito de Narnia y el Resguardo Indígena Luna, y DECLARAR que el conocimiento del proceso penal seguido en contra de del señor Juan por el delito de Acceso carnal violento, artículo 205 del Código Penal (CP), en concurso homogéneo y sucesivo agravado contenido en el artículo 211 numerales 2º y 6º del CP, corresponde al Juzgado del Circuito de Narnia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-6199 al Juzgado del Circuito de Narnia para que continúe con el trámite del referido proceso penal y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con excusa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Esta determinación encuentra sustento entre otros en el artículo 62 del Reglamento de la Corte y en la Circular Interna No. 10 de 2022, que se refiere a la anonimización de los nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional.
[2] Expediente digital, archivos 004EscritoAcusacionpdf.
[3] Ibidem.
[4] Ibidem.
[5] Expediente digital, archivo 014ActaAudienciaPrepatoriaSuspendepdf.
[6] Expediente digital, archivo 015AudioAudienciaPreparatoriaSuspendemp4; min. 10:00 a 21:46.
[7] Expediente digital, archivo 015AudioAudienciaPreparatoriaSuspendemp4; min. 9:00 a 9:25.
[8] Expediente digital, archivo 015AudioAudienciaPreparatoriaSuspendemp4
[9] Ibidem, min. 29:00 a 30:13.
[10] Expediente digital, archivo 024AudioAudienciaContinuacionPreparatoriamp4.
[11] En razón a que el procesado es hermano de la Mayora Leonor y ella, en desarrollo de la Segunda Minga de pensamiento en la zona territorial adelantada el 20 de mayo de 2024 refirió que [su] hermano no cometió ese delito que según está acusado por violación, cosas que no son ciertas y recalca a las madres que tiene[n] sus hijas aconsejen por qu[é] las dejan sueltas y andan como quieren teniendo relaciones desde niñas y luego quedan en embarazo y dicen que las violaron y las madres y autoridades juzgan sin investigar bien los casos, además recalco que ella sabía que habían comuneros y hasta profesores abusadores sexuales y que estaba[n] libres y que nadie hacia nada y que si no le ayudaban a sacar al hermano de la cárcel él que está siendo acusado por ese delito, ella delataba a todos; expediente digital, archivo 016DocumentosAportadosDefensaConflictopdf.
[12] Corte Constitucional, Auto 1796 de 2024.
[13] Expediente digital, archivo 029ProvidenciaOrdenaEnviarDecidirConflictopdf.
[14] Expediente digital, archivo 02CJU-6199 Correo Remisorio.pdf.
[15] Expediente digital, archivo 03CJU-6199 Constancia de reparto.pdf.
[16] Expediente electrónico, archivo 00Auto_de_pruebas_CJU-5830pdf.
[17] Expediente digital, archivo Respuesta a Oficio N°OPCJU-020-2024pdf.
[18] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[19] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[20] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[21] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[22] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[23] Ibidem.
[24] Ibidem.
[25] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019. En idéntico sentido, las sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016.
[26] En la Sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena, así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas.
[27] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021.
[28] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021.
[29] Expediente digital, archivo 031AudioLecturaProvidenciaConflictomp4.
[30] Ibidem.
[31] Corte Constitucional, Sentencia T-475 de 2014 y Auto 1064 de 2022.
[32] Ibidem.
[33] Corte Constitucional, Sentencia T-397 de 2016 y Auto 1064 de 2022.
[34] Expediente digital, archivo Respuesta a Oficio N°OPCJU-020-2024pdf.
[35] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[36] Al respecto, revisar el siguiente enlace:
https://old.parquesnacionales.gov.co/portal/wp-content/uploads/2022/08/rem-actualizado-resguardo-nasawesx-pnn-nh-1-1.pdf.
[37] Expediente digital, archivo Respuesta a Oficio N°OPCJU-020-2024pdf.
[38] Corte Constitucional, autos 749 y 751 de 2021.
[39] Expediente digital, archivo Respuesta a Oficio N°OPCJU-020-2024pdf; artículo 19 del reglamento.
[40] Corte Constitucional, Sentencia T-095 de 2018 y Autos 1850 de 2022 y 802 de 2024.
[41] Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2018.
[42] §13 Supra.
[43] Ibidem.
[44] Expediente digital, archivo Respuesta a Oficio N°OPCJU-020-2024pdf.
[45] Corte Constitucional, Auto 444 de 2022.
[46] Ídem.
[47] Ídem.
[48] Corte Constitucional, Sentencia T-095 de 2018 y Autos 1850 de 2022 y 802 de 2024
[49] Por ejemplo: Auto 456 de 2024.