Auto 292/20
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de requisitos de especificidad y suficiencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido
Referencia: Expediente D-13666
Recurso de súplica contra el auto del 7 de mayo de 2020 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3, 5, 6, 7, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 27, 28, 30, 31, 33 (parcial), 34, 37, 38, 39, 40, 48, 49, 61, 62 (parcial), 63, 64, 65, 66, 67, 69, 70, 73, 76, 77, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 93, 94, 95, 97, 98, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 112, 113, 115, 116, 120 (parcial), 121, 122, 126, 127, 129, 131, 132, 133, 134, 135 (parcial), 136 (parcial) y 160 (parcial) de la Ley 2010 de 2019, por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones.
Demandante: Humberto de Jesús Longas Londoño
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le confiere el Decreto ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 7 de mayo de 2020.
I. ANTECEDENTES
La demanda[1]
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño demandó los artículos 3, 5, 6, 7, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 27, 28, 30, 31, 33 (parcial), 34, 37, 38, 39, 40, 48, 49, 61, 62 (parcial), 63, 64, 65, 66, 67, 69, 70, 73, 76, 77, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 93, 94, 95, 97, 98, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 112, 113, 115, 116, 120 (parcial), 121, 122, 126, 127, 129, 131, 132, 133, 134, 135 (parcial), 136 (parcial) y 160 (parcial) de la Ley 2010 de 2019, por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones.
2. El accionante indicó que las normas objeto de la censura vulneran el artículo 243 de la Constitución Política, según el cual está proscrito a las autoridades reproducir el contenido material de una norma declarada inexequible por razones de fondo, siempre que subsista el parámetro de control que sirvió de base para efectuar la confrontación.
3. Al efecto, el accionante explicó que la Corte en sentencia C-481 de 2019 declaró la inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018 [p]or la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones[2], por vicios en el procedimiento de su formación, al haber pretermitido la publicidad del texto completo aprobado en Senado previo a la aprobación por la sesión extraordinaria en la plenaria de la Cámara de Representantes, lo que derivó en que se aprobara una ley sin surtir el último debate, afectando el principio de consecutividad.
El actor señaló que la Ley 2010 de 2019 -en los artículos censurados- reprodujo la Ley 1943 de 2018 que fue declarada inconstitucional por la Corte, infringiendo el principio de cosa juzgada constitucional en razón a que existieron razones de fondo para así declararlo.
4. Sobre la base de lo expuesto, solicitó declarar inexequibles las disposiciones acusadas.
Auto inadmisorio de la demanda[3]
5. Mediante auto del 21 de febrero de 2020, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger inadmitió la demanda por incumplir los requisitos de especificidad y pertinencia en razón a que si la publicidad y consecutividad son principios que informan el trámite legislativo ( ) no a su contenido propiamente dicho, como ocurre con los vicios materiales o de fondo[4], no se entiende cómo la reproducción parcial de la Ley 1943 de 2018, declarada inexequible por vicios de forma[5], desconoce el artículo 243 del texto superior que prohíbe la reproducción del contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, más no por razones de forma, si se trata de leyes, como en el presente caso.[6]
En ese orden, concluyó la magistrada Pardo Schlesinger que la demanda no planteaba un verdadero cargo de constitucionalidad que confrontara de manera real, objetiva y verificable la norma censurada con la Constitución. Además, el cargo que de manera infructuosa intentó erigir el actor no logró despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada que hiciera necesario un pronunciamiento por parte de este Tribunal.
6. En el mismo auto, se les concedieron tres días al actor para que, si lo estimaba pertinente, corrigiera la demanda.
Corrección de la demanda[7]
7. El 28 de febrero de 2020 el demandante presentó escrito de subsanación e insistió en que la demanda cumple con el requisito de especificidad en razón a que la sentencia C-481 de 2019 declaró la inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018 por falta de contenido material de la proposición de diciembre 19 de 2018 aprobada por la Plenaria de la Cámara de Representantes, que acogió el texto (contenido material) aprobado en la noche anterior, diciembre 18 de 2018, por la Plenaria del Senado. Este texto o contenido material es el mismo Proyecto de Ley 240 de 2018 Cámara 197 de 2018 Senado, que se convirtió en la Ley 1943 de diciembre 28 de 2018.[8]
En suma, para el accionante, la vulneración del principio de publicidad no solo constituye un vicio formal sino sustancial, lo que significa que existieron razones de fondo para la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018.
8. Sobre el requisito de suficiencia, el actor señaló que en la sentencia C-481 de 2019 se sustentó tanto en vicios formales como sustanciales así en su parte resolutiva, se resuelva que la inexequibilidad es por vicios de procedimiento en su formación, lo cual no es congruente con la motivación de la Sentencia o Ratio Decidendi. Examinada la Sentencia C-481/19 de la Corte Constitucional, como un todo, hubo razones de fondo, sobre el contenido material de la proposición aprobada, que violó el principio de publicidad en el aspecto sustancial, para declarar la inexequibilídad de la Ley 1943 de diciembre 28 de 2018. Lo cual, de por sí, ya crea una duda mínima razonable para examinar las normas demandadas de la Ley 2010 de diciembre 27 de 2019, que repiten en forma intacta las similares normas declaradas inexequibles de la Ley 1943 de diciembre 28 de 2018.[9]
Auto de rechazo de la demanda[10]
9. En auto del 7 de mayo de 2020, la magistrada Pardo Schlesinger rechazó la demanda de la referencia en razón a que el escrito de subsanación presentado no corrigió los yerros identificados en el auto de inadmisión, puesto que el demandante insiste que en la inexequibilidad se fundó en razones de fondo. Sin agregar argumentos diferentes a los ya esgrimidos en el libelo original, el demandante reitera, de manera equivocada, que la transgresión del principio de publicidad configura un vicio sustancial. En su criterio, esto da lugar a declarar la inconstitucionalidad de las normas demandadas por desconocimiento de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 243 de la Constitución, a pesar de que esta norma es clara en establecer que ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material de las normas declaradas inexequibles por razones de fondo.[11]
Recurso de súplica[12]
10. El 13 de mayo de 2020, la Secretaría General de la Corte recibió memorial del accionante mediante el cual interpuso el recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda.
11. Argumentó que existe una incongruencia entre el auto de inadmisión y el de rechazo puesto que los requisitos de especificidad y suficiencia fueron subsanados en el escrito de corrección de la demanda, no obstante, la providencia impugnada se centra en controvertir la demanda y su corrección intentando demostrar que no hubo cosa juzgada constitucional por razones de fondo. Es decir, que el Auto de Rechazo de mayo 7 de 2020 no demostró que la demanda y su corrección parcial mantuvieron los vicios de falta de especificidad y suficiencia[13]. En criterio del accionante, determinar la cosa juzgada constitucional por razones de fondo es un aspecto que le correspondía determinar a la Sala Plena de la Corte y, en esa medida, la magistrada Pardo Schlesinger pretermitió una instancia y actuó sin competencia para ello.
12. Adicionalmente, el accionante insistió en que la Corte en la sentencia C-481 de 2019 declaró la inconstitucionalidad de la Ley 1943 de 2018 por razones de fondo en lo atinente al principio de publicidad en el trámite legislativo, pues la razón de fondo para declarar la inexequibilidad consiste en la comprobación de la falta de un contenido material específico de la proposición de acoger la totalidad del texto aprobado por la Plenaria del Senado el día anterior, que es un vicio material de dicha proposición.[14]
12. Enseguida, el actor reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y la subsanación, es decir, sostuvo que la inconstitucionalidad de la Ley 1943 de 2018 obedeció a razones de fondo y, en esa medida, le estaba prohibido al legislador reproducir el contenido material de la norma expulsada del ordenamiento jurídico, conforme lo prevé el artículo 243 de la Constitución.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto ley 2067 de 1991[15].
El alcance del recurso de súplica en la jurisprudencia constitucional
2. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, corresponde a esta Corporación decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en razón a que: quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional[16].
3. Atendiendo su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad[17], por lo cual se ha señalado que la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[18].
Adicionalmente, este Tribunal ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar: un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo[19]; de ahí que si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso[20].
Para la Sala Plena, en relación con el tema objeto de estudio, el recurso de súplica se otorga a los accionantes con el propósito de controvertir los argumentos mediante los cuales se decidió el rechazo de la demanda, sin que su objeto permita corregir o insistir en las razones que se expusieron en la misma[21].
Estudio del recurso de súplica
4. Después de analizar el contenido del recurso interpuesto y al verificar la totalidad del trámite adelantado, de entrada se debe señalar que, no obstante haber sido presentado en oportunidad, el recurso de súplica no prospera en este evento debido a que el accionante no logró desvirtuar las razones vertidas en el auto que rechazó la demanda; específicamente en torno a los reproches formulados a la ausencia de especificidad y suficiencia. En efecto, la lectura del escrito de corrección permite advertir que, como lo expuso la magistrada Pardo Schlesinger, el actor no subsanó en debida forma los defectos que se advirtieron en el auto inadmisorio.
5. No obstante que en el escrito de súplica el accionante indicó que con la subsanación había cumplido las falencias advertidas en el escrito inicial, una comparación entre los argumentos presentados en la subsanación y las razones para la inadmisión, lleva a la Sala a concluir que no se agotan las exigencias para que el cargo fuera admitido para su examen.
6. Al verificar el escrito de subsanación, la Sala Plena observa que el actor se limitó a reiterar las afirmaciones expuestas en el escrito inicial sin edificar un cargo de constitucionalidad que cumpliera mínimamente los requisitos de especificidad y suficiencia. Veamos:
En torno al requisito de especificidad insistió en que la sentencia C-481 de 2019 declaró la inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018 por falta de contenido material de la proposición de diciembre 19 de 2018 aprobada por la Plenaria de la Cámara de Representantes [22], lo que según el actor implica un vicio sustancial porque esa ausencia de contenido de la proposición es el mismo Proyecto de Ley 240 de 2018 Cámara 197 de 2018 Senado, que se convirtió en la Ley 1943 de diciembre 28 de 2018.[23] En otras palabras, para el demandante el incumplimiento de la publicidad del texto aprobado constituyó no solo un vicio formal sino sustancial, lo que significa que existieron razones de fondo para la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018.
En cuanto al presupuesto de suficiencia, el accionante afirmó que aun cuando en la parte resolutiva, la sentencia C-481 de 2019 declaró la inexequibilidad por vicios de procedimiento, la motivación de la sentencia indica que hubo razones de fondo, sobre el contenido material de la proposición aprobada, que violó el principio de publicidad en el aspecto sustancial, para declarar la inexequibilídad de la Ley 1943 de diciembre 28 de 2018.[24] Por ello, el demandante consideró que eso de por sí creaba una duda razonable que habilitaba el estudio por parte de la Corte.
7. La magistrada Pardo Schlesinger encontró que la subsanación era insuficiente al no edificar el cargo en los términos exigidos en el auto del 21 de febrero de 2020, en tanto que el actor no enmendó las falencias anotadas en el Auto inadmisorio, sino que optó por persistir en el error[25], dado que insistió en la afirmación de que la sentencia C-481 de 2019 declaró la inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018 por razones de fondo, sin que presentara argumentos adicionales que sustentaran su dicho.
8. En el recurso de súplica el actor advierte que los yerros identificados en el escrito inicial fueron satisfechos con la subsanación, para lo cual reiteró las mismas afirmaciones expuestas desde la demanda.
9. Ante ese panorama, concuerda la Sala Plena con la magistrada Pardo Schlesinger en que la demanda carece de especificidad y suficiencia, porque parte de una premisa equivocada al suponer que la Corte esgrimió razones de fondo para declarar inexequible la Ley 1943 de 2018 y, aun cuando fuera así, lo cierto es que no desplegó una mínima argumentación que soportara dicha afirmación y que le sirviera de base al cargo de inconstitucionalidad.
10. Lo anterior evidencia que la ausencia de especificidad y suficiencia del cargo ni siquiera permite que se admita la demanda en virtud del principio pro actione, ya que este mandato no habilita a la Corte[26] para corregir o aclarar equívocos, aspectos confusos o ambigüedades que surjan de las demandas[27]. En consecuencia, no es posible sustituir al demandante como si se tratara de un control oficioso y, en esa medida, su aplicación exige la existencia de un núcleo argumentativo básico y preciso, aunque existan algunas reservas o inquietudes. Dicho de otro modo, la Corporación no puede llegar al extremo de suplantar al actor en la formulación de los cargos, ni de determinar por sí misma ( ) el concepto de la violación de las normas que ante ella se acusan como infringidas, pues esta es una carga mínima que se le impone al ciudadano para hacer uso de su derecho político a ejercer la acción de inconstitucionalidad[28].
11. De otra parte, en el recurso de súplica el demandante afirmó que el auto de rechazo no demostró que la demanda y su corrección parcial mantuvieron los vicios de falta de especificidad y suficiencia[29]. Frente a lo cual, la Sala Plena advierte que las decisiones adoptadas frente al escrito inicial y la subsanación por parte de la magistrada Pardo Schlesinger son acertadas y se ajustan a los estándares jurisprudenciales aplicables, pues se reitera, es al actor a quien le correspondía presentar un cargo de constitucionalidad apto para activar el estudio por parte de esta Corporación, lo cual estuvo lejos de ser satisfecho.
Así las cosas, tampoco le asiste razón al actor al señalar que al realizar el estudio preliminar de la demanda la magistrada Pardo Schlesinger pretermitió una instancia y actuó sin competencia para ello, puesto que no se emitió ninguna decisión de fondo sobre las cuestiones planteadas por el actor al no haber edificado un cargo apto, solo se trató de una verificación inicial de los presupuestos de admisibilidad.
12. De acuerdo con lo reseñado al inicio de las consideraciones, el recurso de súplica está encaminado a desvirtuar las razones del auto de rechazo de la demanda, a efecto de demostrar que la decisión fue equivocada y, que, por tanto, la acción debe ser tramitada. En ese contexto, la Corte destaca que la solicitud del ciudadano del asunto bajo examen, se dirige a manifestar su inconformidad con la decisión; empero, no logra evidenciar los yerros de la providencia suplicada.
13. En ese orden de ideas, la fundamentación ofrecida por el demandante en el recurso de súplica no logra encuadrarse dentro de los objetivos adscritos a dicho trámite, de acuerdo con la reglamentación prevista en el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.
14. En tales condiciones, le asiste razón a la magistrada sustanciadora al señalar que la fundamentación de la censura no cumple los requisitos de especificidad y suficiencia.
7. Lo anterior obliga a que la Sala confirme el auto del 7 de mayo de 2020, que rechazó la demanda propuesta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
III. RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el auto del 7 de mayo de 2020, a través del cual se rechazó la demanda correspondiente al expediente D-13666, contentivo de la acción pública de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño, contra los artículos 3, 5, 6, 7, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 27, 28, 30, 31, 33 (parcial), 34, 37, 38, 39, 40, 48, 49, 61, 62 (parcial), 63, 64, 65, 66, 67, 69, 70, 73, 76, 77, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 93, 94, 95, 97, 98, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 112, 113, 115, 116, 120 (parcial), 121, 122, 126, 127, 129, 131, 132, 133, 134, 135 (parcial), 136 (parcial) y 160 (parcial) de la Ley 2010 de 2019, por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones.
Segundo.- Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicar el contenido de esta decisión a los recurrentes.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
RICHARD STEVE RAMÍREZ GRISALES
Magistrado (E)
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Escrito contentivo de 284 folios, de los cuales 17 folios corresponden a la demanda y los restantes a anexos de la misma (expediente digital).
[2] Publicada en el diario oficial No. 50.820 del 28 de diciembre de 2018.
[3] Auto contentivo de 6 folios (expediente digital).
[4] Cfr. Auto del 21 de febrero de 2020.
[5] Mediante la sentencia C-481 de 2019.
[6] Cfr. Auto del 21 de febrero de 2020.
[7] Escrito contentivo de 7 folios (expediente digital).
[8] Cfr. pág. 6 del escrito de corrección de la demanda.
[9] Cfr. pág. 7 del escrito de corrección de la demanda.
[10] Auto contentivo de 5 folios (expediente digital).
[11] Cfr. auto del 7 de mayo de 2020.
[12] Escrito contentivo de 9 folios (expediente digital).
[13] Cfr. recurso de súplica, fl. 4.
[14] Ib.
[15] Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia. (Subrayas fuera de texto).
[16] Sentencia C-251 de 2004.
[17] Auto 263 de 2016.
[18] Autos 638 y 236 de 2010.
[19] Auto 196 de 2002.
[20] Auto 027 de 2016.
[21] En el Auto 175 de 2012 se señaló: ( ) el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a debatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica, que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse..
[22] Cfr. pág. 6 del escrito de corrección de la demanda.
[23] Ib.
[24] Cfr. pág. 7 del escrito de corrección de la demanda.
[25] Cfr. Auto de rechazo.
[26] Cfr. sentencia C-551 de 2019.
[27] Así lo expuso en las sentencias C-358 de 2013 y C-726 de 2015.
[28] Sentencia C-520 de 2006.
[29] Cfr. recurso de súplica, fl. 4.