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A. 2918/23
Auto21 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2918/23

Corte Constitucional·21 de noviembre de 2023·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2918-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2918/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos en contra de empresas sociales del Estado para cobro de obligaciones contenidas en facturas cambiarias no relacionadas en contrato estatal

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2918 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-4670

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Angelópolis, Antioquia, y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.                 La sociedad Laboratorio Clínico Central de Referencia S.  A. S. (la ejecutante) presentó demanda ejecutiva[1] en contra de la E. S. E. Hospital La Misericordia de Angelópolis, Antioquia, (la ejecutada). Entre otras, pretende que se libre mandamiento de pago en favor de la ejecutante por un valor de 21.094.891 COP, por concepto de 5 facturas de venta generadas entre julio y noviembre de 2022. Al parecer, las facturas se causaron con ocasión de la prestación de servicios de laboratorios clínicos prestados a la ejecutada. En su demanda, la ejecutante advirtió que “los plazos para el pago de todos los títulos valores mencionados, ya se encuentran vencidos, y la [ejecutada] no ha realizado ningún abono al capital de las facturas expedidas […], por lo que se hace necesario el pago inmediato”[2].

 

2.                 El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Oralidad de Angelópolis, Antioquia. Por medio del auto de 21 de junio de 2023, el referido despacho inadmitió la demanda para que la ejecutante precisara “si las facturas que presenta para su cobro provienen de un contrato estatal o de servicios profesionales suscrito con la entidad demandada”[3]. El 29 de junio de 2023, la ejecutante remitió memorial en el que afirmó que “entre las partes no se firmó en ningún momento contrato estatal, laboral y de ninguna otra clase”[4]. Por lo anterior, consideró que “al presente proceso se le debe aplicar el procedimiento regulado por los [a]rtículos 422 y siguientes del Código General del Proceso”[5] (CGP).

 

3.                  Pese a lo anterior, en providencia de 10 de julio del 2023[6], el Juzgado Promiscuo Municipal de Angelópolis, Antioquia, declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados Administrativos del Circuito de Medellín para su reparto. Indicó que los títulos valores que se pretenden ejecutar “tuvieron su origen en la demanda de servicios que requirió la [ejecutada], y cuya realización se encuentra representad[a] en las facturas electrónicas de venta”[7]. Luego, dichas facturas demuestran “una relación jurídica subyacente que por su naturaleza y estar suscritos por una entidad estatal, son considerados contratos estatales sometidos a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”[8]. Para llegar a esta conclusión, el despacho tuvo en cuenta el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), así como jurisprudencia de la Corte Constitucional[9].

 

4.       Efectuado el nuevo reparto del proceso, su conocimiento le correspondió al Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Medellín[10]. Por medio del auto de 29 de agosto 2023[11], la referida autoridad judicial (i) declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, (ii) propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y (iii) ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. En particular, el juzgado advirtió que, a partir de la demanda y del escrito de subsanación, es claro que “las facturas sobre las cuales se solicita se libre mandamiento ejecutivo fueron emitidas como contraprestación de unos servicios prestados, sin mediar entre ejecutante y ejecutado la suscripción de contrato estatal”[12]. Por tanto, esta controversia “solamente es susceptible de ser dirimida por la jurisdicción ordinaria laboral”[13]. Para fundamentar su decisión, la autoridad judicial analizó los artículos 2.4 y 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), 104 del CPACA y el Auto 788 de 2021.

 

5.                 En sesión de 24 de octubre de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[14]. El 26 de agosto del mismo año, fue remitido a dicho despacho[15].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

  1. Competencia

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

  1. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

7.                  La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Angelópolis, Antioquia, y el Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, la cual versa sobre la competencia para conocer de demanda ejecutiva en contra del E.S.E. Hospital la Misericordia de Angelópolis. Para estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, la Corte reiterará las reglas de competencia para conocer de procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta que no están relacionadas con un contrato estatal suscrito entre las partes (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra). 

 

  1. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8.                  Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[17], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[18].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19].

 

9.                  La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer de la demanda ejecutiva singular interpuesta por el Laboratorio Clínico Central de Referencia S.A.S en contra de la E.S.E. Hospital la Misericordia de Angelópolis, Antioquia, configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

 

(i)    Primero, satisface el presupuesto subjetivo, toda vez que enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Promiscuo Municipal de Angelópolis, Antioquia, que integra la jurisdicción ordinaria y (ii) el Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[20].

 

(ii)  Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de una demanda ejecutiva en la que se pretende que se libre mandamiento de pago por concepto de unas facturas presuntamente adeudadas, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

 

(iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párr. 3 y 4 supra).

 

4.                 Competencia para conocer los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta que no están relacionadas con un contrato estatal suscrito entre las partes

 

10.             En el Auto 1508 de 2023[21], la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “[e]n los términos del artículo 15 del CGP, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una demanda ejecutiva interpuesta en contra de una ESE, cuando se pretende el cobro de unas obligaciones contenidas en unas facturas cambiarias que no se encuentran relacionadas con un contrato estatal suscrito entre las partes”.

 

11.             En la referida decisión, la Sala Plena consideró “necesario aplicar la regla jurisprudencial fijada en el auto 1027 de 2021” (énfasis original). La referida regla indica que “(i) [a] la luz de los numerales 2° y 6° del  artículo 104 del CPACA, es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que se deriven de un contrato estatal siempre y cuando el litigio se presente entre quienes suscribieron tal vínculo contractual; y (ii) en virtud del artículo 15 del Código General del Proceso y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competente para conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título”.

 

12.             En ese caso, la Corte encontró que (i) las facturas cambiarias que se pretenden ejecutar “fueron expedidas por la demandante con fundamento en la compra que realizó la ESE de elementos de osteosíntesis para cuatro procedimientos quirúrgicos diferentes que se adelantaron en ese hospital y, en ese orden de ideas, constituyen títulos autónomos”, y (ii) “no existe evidencia de que las [facturas] puedan estar relacionadas con un contrato estatal suscrito entre las partes”. Por tanto, en aplicación del artículo 15 del CGP, la Sala Plena asignó la competencia para tramitar el litigio a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

 

5.                 Caso concreto

 

13.             La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto, por cuanto (i) las cinco facturas de venta que se pretenden ejecutar se causaron por la presunta prestación de servicios de laboratorios clínicos entre los meses de julio y noviembre de 2022, por lo que constituyen títulos valores autónomos. Asimismo, (ii) no existe evidencia de que las facturas puedan estar relacionadas con un contrato estatal suscrito entre las partes. Es más, la Corte constata que, en el escrito de subsanación, la ejecutante manifestó que “entre las partes no se firmó en ningún momento contrato estatal, laboral y de ninguna otra clase”[22]. Luego, de conformidad con los autos 1508 de 2023 y 1027 de 2021, en el presente caso se activa la competencia residual de la jurisdicción ordinaria prevista en el artículo 15 del CGP. En tales términos, la Sala Plena concluye que la jurisdicción competente para conocer la demanda sub examine es la ordinaria, representada en este momento por el Juzgado Promiscuo Municipal de Angelópolis, Antioquia. Por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4670 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

III.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Angelópolis, Antioquia, y el Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Angelópolis, Antioquia, es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

 

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-4670 al Juzgado Promiscuo Municipal de Angelópolis, Antioquia, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, “001Demanda202300081.pdf”, fl. 1.

[2] Ib., fl. 2.

[3] Expediente digital, “004AutoInadmiteEjecutivoSingular202300081.pdf”, fl. 2.

[4] Expediente digital, “005MemorialSubsanaDemanda202300081.pdf”, fl. 1.

[5] Ib.

[6] Expediente digital, “006AutoRechazaDemandaPorCompetenciaFuncional202300081.pdf”, fl. 1.

[7] Ib.

[8] Ib.

[9] En particular, la referida autoridad judicial transcribió unos extractos del Auto 094 de 2023. En particular, los extractos transcritos resumen las reglas de decisión de los autos 403 de 2021, 1051 de 2021, 917 de 2021, 409 de 2022 y 553 de 2022, entre otros.

[10] Expediente digital, “008ActaRepartoProceso202300081.pdf”, fl. 1.

[11] Expediente digital, “011AutoDeclaraFaltaDeJurisdiccion-ProponeConflictoNegativo.pdf”, fl. 1.

[12] Ib., fl. 4.

[13] Ib.

[14] Expediente digital, “03CJU-4670 Constancia de Reparto.pdf”, fl. 1.

[15] Ib.

[16] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[17] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[18] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[19] Ib.

[20] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] promiscuos […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”. 

[21] Expediente CJU-3132.

[22] Cfr. Expediente digital, “005MemorialSubsanaDemanda202300081.pdf”, fl.1.