TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2910/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2910 DE 2023
Ref.: Expediente CJU- 4593
Conflicto de Jurisdicciones entre el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Por medio de apoderado judicial, el señor José Hernán Gutiérrez Carvajal presentó demanda de controversias contractuales en contra de la Alcaldía de Bogotá (Secretaría Distrital de Desarrollo Económico), radicada ante los jueces administrativos de Bogotá (reparto). El demandante indicó que estuvo laborando para la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico durante tres año y dos meses desde el 26 de diciembre de 2012 y que esta relación inició mediante un contrato de prestación de servicios que inicialmente tenía una vigencia de cuatro meses, pero que se extendió hasta el 23 de febrero de 2016[1]. También indicó que durante ese tiempo cumplió horario de trabajo y de acuerdo a las instrucciones que recibía. Tales funciones serían inherentes a la entidad, como lo es el mantenimiento de la infraestructura, por un espacio superior a 38 meses[2]. Por tanto, solicitó declarar la nulidad de los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada y, como consecuencia, se condene a la indemnización de perjuicios derivados del contrato realidad laboral que habría existido entre las partes y el consecuente pago de las prestaciones y acreencias laborales que correspondan[3].
2. El 29 de noviembre de 2021, en desarrollo de la audiencia de pruebas de conformidad con el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, el Juez Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá decidió: (i) declarar la nulidad de todo lo actuado[4], (ii) declarar la falta de jurisdicción para conocer este proceso y (iii) remitir a los juzgados laborales del circuito de Bogotá[5]. Todo lo anterior, porque, en atención al criterio funcional, las labores desempeñadas por el demandante se encuadran dentro de las atribuidas legalmente a los trabajadores oficiales, por lo que, pese a la naturaleza de la entidad demandada, este despacho no es el competente para conocer de las presentes diligencias, sino la jurisdicción laboral ordinaria, porque a esta le corresponde resolver los conflictos derivados de la relación entre trabajadores oficiales y entidades públicas[6]. Esta conclusión la sustentó en sentencias del Consejo de Estado sobre la calificación de trabajador oficial[7], el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, la definición de la Corte Suprema de Justicia sobre obra pública y labores de sostenimiento[8], el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1 del Código de Procedimiento Laboral.
3. Mediante auto del 13 de marzo de 2023, el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá declaró de oficio la falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de competencia, por lo que ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[9]. Sustentó su falta de jurisdicción en el Auto 054 de 2023 de esta Corte, por el cual se determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de demandas presentadas en contra de entidades públicas para obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, que es justamente lo que pretende el demandante en este caso[10]. También explicó que se abstuvo de declarar la nulidad, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso[11].
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional
4. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[12], adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
5. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[13].
6. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[14], la Sala Plena precisó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional, y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
7. En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar, procederá la Corte a verificar, según las pruebas que obran en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.
8. Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra satisfecho ya que el conflicto se suscita entre autoridades que forman parte de la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo y que rechazaron el conocimiento de la demanda. Concretamente, entre el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá
9. Sobre el presupuesto objetivo: se entiende superado en tanto se constata la existencia de una demanda de controversias contractuales, mediante la cual el señor José Hernán Gutiérrez Carvajal demanda a la Alcaldía Distrital de Bogotá y busca que se declare que entre él y la entidad demandada existió una relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios.
10. Sobre el presupuesto normativo: Este presupuesto también se cumple, por cuanto ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal para negar su competencia en el presente caso. De un lado, el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá sostuvo que el demandante desempeñó funciones propias de un trabajador oficial y que, por ende, el conocimiento de la demanda corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, así como el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1 del Código de Procedimiento Laboral. De otro lado, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito Laboral de Bogotá sostuvo que el presente asunto es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a que así lo ha dispuesto la Corte Constitucional (Auto 054 de 2023) por tratarse de procesos en los que se controvierten contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad estatal.
11. Superado el anterior análisis, procederá la Corte a dirimir conflicto de jurisdicciones. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia para conocer de la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado y, a continuación, se resolverá el caso concreto.
La competencia para conocer de la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración de jurisprudencia[15]
12. Esta Corte, mediante Auto 492 de 2021[16], explicó que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales y a la jurisdicción contencioso administrativa aquellos relacionados con la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos y, a su vez, la jurisdicción contenciosa es la que conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que: i) estén sujetos al derecho administrativo y ii) en los que se encuentren involucradas las entidades públicas[17].
13. Respecto de esto último, esta Corte precisó que la jurisdicción contenciosa administrativa se encuentra habilitada por el ordenamiento jurídico para controlar y revisar los contratos estatales y determinar si la relación que une al contratista con la administración es o no de naturaleza laboral, a partir de las pruebas y las circunstancias específicas del caso concreto.
14. Así, el Auto 492 de 2021 estableció como regla de decisión que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado[18].
15. Al respecto, la Corte explicó en el Auto 492 de 2021 que [l]o que resulta relevante para definir la jurisdicción competente en estos casos es la naturaleza no laboral del contrato de prestación de servicios suscrito entre los particulares y las entidades del sector público, para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad [ ] solo [ ] cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados [ ] y por el término estrictamente indispensable, en los términos del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Esto en la medida en que lo que se propone es el examen de la actuación de la Administración, es decir, la revisión de contratos de carácter estatal para determinar, con base en el acervo probatorio, si se celebró un contrato de prestación de servicios o si, por el contrario, se configuró realmente una vinculación laboral.
16. En consecuencia, [e]n los casos en los que se discute el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados públicos y el Estado[19]. Es decir, la regla según la cual cuando existe certeza de la existencia de un vínculo laboral y no se discute que había una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto[20].
17. Sin embargo, esta regla no puede ser aplicada cuando el objeto de la controversia es, precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado pues, en estos casos, se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral. Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados es el juez contencioso[21].
18. En este sentido, de acuerdo con el Auto 492 de 2021, [e]xaminar, aun preliminarmente, las funciones desempeñadas por los contratistas del Estado para definir la competencia, constituye un examen de fondo de la controversia[22]. Esto, por cuanto determinar si las funciones desempeñadas por los contratistas del Estado a través de vínculos contractuales simulados correspondían a las de un trabajador oficial o a las de un empleado público implica realizar un examen de fondo del asunto. Esta labor no le corresponde al juez encargado de definir la jurisdicción competente, pues esto conduce a pronunciarse sobre la existencia de una relación laboral que es, justamente, lo que se pretende con la demanda y lo que debe demostrarse en el curso del proceso.
III. CASO CONCRETO
19. La Sala Plena constata que en el presente caso:
20. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá) y de la jurisdicción ordinaria en su la especialidad laboral (Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 12, 13 y 14 de esta providencia.
21. En ese orden, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el señor José Hernán Gutiérrez Carvajal en contra de la Alcaldía de Bogotá (Secretaría Distrital de Desarrollo Económico).
22. Lo anterior, debido a que se trata de una demanda promovida para determinar si existió una relación laboral entre el demandante y la Alcaldía de Bogotá y que fue presuntamente encubierta en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios celebrados entre el 26 de diciembre de 2012 y el 23 de febrero de 2016.
23. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-4593 al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y debe reasumir la competencia del referido proceso.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4593 al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, así como a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo «01ExpedienteDigital.pdf», pág. 2. De acuerdo con la demanda, las partes habrían suscrito contratos adicionales al celebrado el 26 de diciembre de 2012, a saber: (i) No. 169 de 2013 del 10 de abril de 2013 con vigencia de dos meses; (ii) No. 338 de 2013 del 18 de junio de 2013 con vigencia de cuatro meses; (iii) No. 024 de 2014 del 17 de enero de 2014 por doce meses, prorrogado por cinco meses más, y (iv) No. 230 de 2015 del 24 de junio de 2015 por ocho meses.
[2] Ib. Pág. 3.
[3] Ib. Pág. 5.
[4] Aclaró que «las pruebas conservan su validez, conforme al ordenamiento procesal».
[5] Ib. Pág. 243.
[6] Ib. Pág. 243. La nulidad fue declarada debido a la falta de competencia que declaró el juez administrativo.
[7] Sentencia 02762 de 2005.
[8] Sentencia del 15 de marzo de 2017, SL2603-2017, entre otras.
[9] Expediente digital, archivo «06AutoProponeConflictodeCompentencia .pdf», pág. 4.
[10] Ib. Pág. 2.
[11] Ib. Pág. 3.
[12] A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[13] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[14] M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez
[15] Reiteración de las consideraciones de los autos 1051 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger (CJU-3184) y 1168 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger (CJU-3090), entre otros.
[16] MS. Gloria Stella Ortiz Delgado. En este caso, la Corte estudió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso un ciudadano en contra de un acto administrativo en el que una entidad territorial negó el reconocimiento de una relación laboral, así como el pago de acreencias laborales. Reiterado en los autos 623 de 2022 (MS. Jorge Enrique Ibáñez Najar), 304 de 2022 (MS. Cristina Pardo Schlesinger), 1333 de 2022 (MS, Diana Fajardo Rivera), 1229 de 2022 (MS. Jorge Enrique Ibáñez Najar), 108 de 2022 (MS. Alberto Rojas Rojas) entre otros.
[17] Auto 492 de 2021 (MS. Gloria Stella Ortiz Delgado).
[18] Reiterada en autos 1051 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger (CJU-3184) y 1168 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger (CJU-3090), 54 de 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo (CJU-2244), 2290 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger (CJU-3896) y 1228 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger (CJU-3146), entre otros.
[19] Auto 492 de 2021.
[20] Ib.
[21] Ib.
[22] Ib.