TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2909/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2909 DE 2023
Expediente: CJU-4582
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 2 de septiembre de 2019, la señora Mayerly Suárez Carrillo presentó demanda ordinaria laboral, por medio de apoderada judicial, en contra de la empresa social del Estado (ESE) Hospital San Vicente del municipio de Rovira, Tolima, (en adelante el hospital) y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopgestión CTA (en adelante la Cooperativa de Trabajo). Su pretensión principal es declarar judicialmente la existencia de un contrato individual de trabajo a término indefinido entre el HOSPITAL SAN VICENTE E.S.E. del MUNICIPIO DE ROVIRA TOLIMA como empleador y la señora MAYERLY SUAREZ CARRILLO, como trabajadora en el periodo comprendido entre el quince (15) del mes de agosto del año 2008 hasta el día quince (15) de enero del año 2016, puesto que existió subordinación, un salario por los servicios laborales y una actividad personalmente realizada, de este modo se constituyó una relación laboral.[1]
2. De acuerdo con los hechos de la demanda, la accionante fue vinculada por el Hospital demandado, a través de contratos de prestación de servicios y por medio de la Cooperativa de Trabajo, para ejercer funciones administrativas en la planta hospitalaria. La demandante mencionó que realizó labores de atención al usuario y de facturación tanto en el área de urgencias, como en la de consulta interna, entre el 15 de agosto de 2008 y el 15 de enero de 2016. Asimismo, sostuvo que, durante todo el tiempo que estuvo vinculada a la entidad, prestó sus servicios de forma presencial y trabajó de manera continua e ininterrumpida, sin que hubiera autonomía para la prestación de sus servicios dado que se encontraba bajo permanente dependencia y subordinación.[2]
3. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué, el cual, mediante Auto del 6 de septiembre de 2019, admitió la demanda y dio trámite al proceso ordinario laboral.[3] Sin embargo, en Auto del 13 de junio de 2023, este despacho judicial declaró su falta de jurisdicción. Refirió que el demandante pretende el reconocimiento de una relación laboral derivada de varios contratos de prestación de servicios celebrados con el Hospital accionado. En ese sentido, afirmó que el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 le atribuye la competencia de los conflictos entre los empleados públicos y el Estado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Consideró que la demandante podía ser reconocida como empleada pública de acuerdo con la naturaleza del vínculo, las funciones realizadas y la naturaleza jurídica del Hospital demandado. Por otra parte, señaló que la Corte Constitucional, en el Auto 492 de 2021, determinó que el encubrimiento de un vínculo laboral con una entidad pública, a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios, era competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[4] En consecuencia, remitió el asunto a los juzgados administrativos del circuito de Ibagué, para reparto.
4. El 27 de junio de 2023, el asunto fue repartido al Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Mediante Auto del 28 de julio de 2023, este estrado judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y planteó conflicto negativo entre jurisdicciones. Reiteró que en el Auto 492 de 2021, la Corte Constitucional delegó la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para abordar los casos que involucran la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados por entidades públicas. Pese lo anterior, refirió que la entrada en vigencia de la providencia mencionada fue el 11 de agosto de 2021, por lo que esta decisión no podría aplicarse al caso concreto, ya que la demanda fue presentada el 2 de septiembre de 2019. Citó el Artículo 624 del Código General del Proceso y afirmó que esta norma ordena aplicar la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda; así como la Sentencia C-755 de 2013 sobre la que consideró que la Corte Constitucional determina que el trámite procesal no puede ser modificado por las normas que sobrevengan con posterioridad a la presentación de la demanda, al ser una característica de la seguridad jurídica del Estado de Derecho.[5]
5. El 16 de agosto de 2023, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional.[6] Mediante sesión virtual del 24 de octubre de 2023 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 26 de octubre siguiente.[7]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[8] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[9]
8. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:
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Presupuesto |
Constatación |
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Subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[10] |
El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué) y otra perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué). |
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Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[11] |
Existe una controversia entre las autoridades referidas respecto a cuál jurisdicción le corresponde conocer y resolver la demanda presentada por la demandante en contra del Hospital y de la Cooperativa de Trabajo (supra 1 y 2). |
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Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[12] |
Ambas autoridades acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción (supra 3 y 4). |
C. Asunto objeto de decisión y metodología
9. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. En primer lugar, reiterará lo dicho por esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos originados en presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios con el Estado y por intermediación de cooperativas de trabajo, con fundamento en lo previsto en los Autos 492 de 2021 y 785 de 2022 proferidos por la Corte Constitucional. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.
D. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las demandas en las que se pretenda determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado y/o con intermediación de cooperativas de trabajo. Reiteración de jurisprudencia[13]
10. En el Auto 492 de 2021, la Sala Plena estableció que de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. La Corte llegó a esta conclusión al considerar que el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de (i) los asuntos laborales relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado; y, (ii) las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que estén sujetos al derecho administrativo y en los que se encuentren involucradas las entidades públicas. Mientras que a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral le corresponde el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales.[14]
11. Para resolver la colisión, esta Corporación reiteró la regla de competencia contenida en el Auto 492 de 2021 y señaló que si bien los hechos del presente análisis involucran a una Cooperativa de Trabajo Asociado, entidad con la que inicialmente la demandante habría suscrito un contrato, lo cierto es que dicha circunstancia no impide que sea el juez contencioso administrativo quien dirima el caso, dado que: (i) de acuerdo con lo indicado en la demanda, la señora Marisol Angulo Hurtado igualmente habría sido contratada de forma directa por la ESE desde el 1° de julio de 2011 hasta el 31 de marzo de 2017 a través de la sucesiva suscripción de órdenes de prestación de servicios, de manera que ii) en el presente asunto se cuestiona la legalidad de múltiples contratos estatales por considerar que la administración, por medio de estos, encubrió o enmascaró una relación laboral ( ).
12. Ahora bien, la Corte Constitucional en el Auto 785 de 2022 conoció de un conflicto entre las Jurisdicciones Ordinaria en su especialidad laboral y la de lo Contencioso Administrativa, sobre una demanda presentada contra una empresa social del Estado y una cooperativa de trabajo asociado, cuyo propósito era declarar la existencia de una relación laboral oculta a término indefinido con la entidad estatal. De acuerdo con los hechos de la demanda, la empresa pública había vinculado a la demandante a través de contratos de prestación de servicios y por medio de una cooperativa de trabajo. En esa ocasión, esta Corporación determinó que, en virtud del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la instancia adecuada para abordar y resolver de manera sustancial un proceso orientado a establecer la presunta existencia de una relación laboral encubierta mediante la sucesiva firma de contratos de prestación de servicios con el Estado. Por consiguiente, se reiteró la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021.
13. Regla de decisión. Reiteración del Auto 492 de 2021. La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
D. Caso concreto
14. La Sala Plena advierte que, en el caso sub judice, se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Con base en las consideraciones planteadas, la Corte dirime el presente conflicto en el sentido de señalar que el Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué es la autoridad competente.
15. El asunto trata sobre la pretensión de declarar la existencia de un vínculo laboral entre la demandante y el Hospital accionado, supuestamente, encubierto mediante contratos de prestación de servicios, así como por medio de una Cooperativa de Trabajo, entre el 15 de agosto de 2008 y el 15 de enero de 2016. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está habilitada para controlar y revisar los contratos estatales celebrados por la empresa social del Estado con una contratista y con la Cooperativa de Trabajo, respecto de los cuales se alega un encubrimiento laboral. En esos eventos, la jurisdicción mencionada tendría la capacidad de calificar la naturaleza jurídica del supuesto vínculo laboral que une a la demandante con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto. Por lo tanto, corresponde asignar la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al ser la competente para conocer y decidir de fondo si existió o no una relación laboral encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, así como la participación contractual de la cooperativa de trabajo en el posible encubrimiento del vínculo real de trabajo.
16. Ahora bien, el Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué advierte que el Auto 492 de 2021 fue proferido por la Corte Constitucional después de haberse presentado la demanda laboral, el 2 de septiembre de 2019. De lo anterior, señaló que las demandas deben tramitarse con las leyes vigentes al momento de la presentación de la demanda y que el cambio de criterio sobre la jurisdicción competente no debe incidir en el trámite del presente asunto. Sin embargo, en el Auto 155 de 2019 esta Corporación determinó que los conflictos entre jurisdicciones se pueden plantear en cualquier etapa de un proceso judicial. Según esa decisión, este tipo de controversias solo son improcedentes cuando se advierta que la disputa: i) está en proceso o que ha concluido, como en el caso de litigios ya resueltos; o ii) gira en torno a un asunto de naturaleza administrativa o política, en lugar de uno de carácter jurisdiccional.[15]
17. Sumado a lo anterior, en el Auto 200 de 2022 esta Sala refirió que también es improcedente trabar una nueva controversia sobre un mismo asunto cuando exista una decisión en firme del juez que dirime el conflicto entre jurisdicciones, al operar el fenómeno de la cosa juzgada.[16] De esta manera, las tres situaciones desarrolladas por la Corte Constitucional en los dos autos referidos anteriormente, son las únicas situaciones actuales en las que no procede plantear un conflicto jurídico sobre una causa judicial. Conforme a ello, la jurisprudencia que surge en materia de conflictos entre jurisdicciones durante el trámite de un proceso judicial, no es un elemento de improcedencia para generar la colisión.
18. Ahora bien, referente a la ultractividad de la ley procesal, contenida en el artículo 624 del Código General del Proceso, es de anotar que esta no tiene aplicación para las reglas de competencia jurisdiccionales fijadas por esta Corporación, toda vez que la Corte Constitucional no tiene potestades legislativas, sino que, expresamente, dirime conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política. En consecuencia, sus decisiones corresponden al orden de los fallos jurisdiccionales y no constituyen la configuración de leyes procesales al momento de la resolución de conflictos interjurisdiccionales.
19. De otro lado, se erige que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, por lo que es insaneable la nulidad que su desconocimiento genera,[17] según lo establecido en el artículo 16 del Código General del Proceso.[18] Aunado a lo anterior, los artículos 132 y 133 ibidem determinan que las nulidades se pueden declarar en cualquier momento del proceso, siendo un deber del funcionario judicial declararlas cuando las advierta, en aplicación de su obligación permanente de legalidad del proceso.[19] Por consiguiente, y sobre el asunto concreto, es deber de esta Sala aplicar la regla de competencia fijada en el Auto 492 de 2021, en uso al momento de la resolución de la presente colisión, con el ánimo de sanear la nulidad, en atención a que el presente que el proceso se encuentra activo al momento de ser conocido por esta Corporación y, dentro del mismo, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.
20. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en el Auto 492 de 2021 y en concordancia con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ordenará remitir el expediente al Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el cual deberá comunicar la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
Segundo. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-4582 al Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
José Fernando Reyes Cuartas
Presidente (e)
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU 4582, documento digital 03.DemandaConAnexos.pdf, p. 259.
[2] Ibid., pp. 255-258.
[3] Ibid., p. 268.
[4] Ibid., pp. 363-364.
[5] Ibid., documento digital 06AutoProponeConflictoNegativo.pdf
[6] Ibid., documento digital 02CJU-4582 Correo Remisorio.pdf p. 1.
[7] Ibid., documento digital 03CJU-4582 Constancia de Reparto.pdf p. 1.
[8] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).
[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[13] Las consideraciones de esta sección se soportan en lo expuesto en los autos 492 de 2021 y 785 de 2022.
[14] A partir de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 del CPTSS. Según el primero de ellos, la Jurisdicción Ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Por su parte, el Artículo 2.5 del CPTSS plantea que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no sean competencia de otra autoridad.
[15] Cfr., Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[16] Cfr., Corte Constitucional, Auto 200 de 2022.
[17] Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016.
[18]Artículo 16. Prorrogabilidad e Improrrogabilidad de la Jurisdicción y la Competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
[19] Artículo 132. Control de Legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. // Artículo 133. Causales De Nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: // 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. // 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. // 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. // 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. // 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. // 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. // 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. // 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. // Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. // Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.