TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2908/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2908 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4572
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La acción judicial. El señor Julio Andrés Morales Cuervo, mediante apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral en contra del Fondo Nacional del Ahorro[1] (en adelante, FNA)[2] en la cual pretendió que (i) se declare que tuvo una relación laboral, en condición de trabajador oficial con el FNA del 6 de noviembre de 2012 al 26 de julio de 2016[3] y que, como consecuencia de dicha declaratoria, (ii) se ordene el pago a su favor de prestaciones sociales, primas, bonificaciones, aumentos y otros conceptos consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el FNA y el Sindicato de Trabajadores de la entidad[4]. El actor afirma que estuvo vinculado a través de 7 contratos sucesivos por obra o labor con diferentes empresas de servicios temporales que lo enviaron a prestar sus servicios en misión de manera directa e ininterrumpida al FNA en diferentes cargos, pero con las mismas funciones. A continuación, se reseñan los periodos aludidos por el demandante[5]:
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Nº de contrato |
Fecha |
Cargo |
Empresa de servicios temporales |
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1 |
Del 06/11/2012 al 30/01/2013 |
Crédito IV |
Temporales Uno A S.A. |
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2 |
Del 01/02/2013 al 21/01/2014 |
Crédito IV |
Temporales Uno A S.A. |
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3 |
Del 22/01/2014 al 30/11/2014 |
Crédito IV |
Temporales Uno A S.A. |
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4 |
Del 01/12/2014 al 30/12/2015 |
Crédito I |
Optimizar Servicios Temporales S.A. |
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5 |
Del 01/10/2015 al 15/11/2015 |
Auxiliar I |
Activos S.A. |
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6 |
Del 16/11/2015 al 10/07/2016 |
Líder Operativo |
S&A Servicios y Asesorías S.A.S. |
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7 |
Del 11/07/2016 al 26/07/2016 |
Analista |
S&A Servicios y Asesorías S.A.S. |
2. Primer reparto del expediente. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante providencia del 22 de agosto de 2017, dicho juzgado admitió la demanda y corrió traslado de las diligencias a la entidad demandada. El 17 de mayo de 2022, en el curso de la audiencia dispuesta en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, la autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto y remitió el proceso a los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá. Indicó que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (en adelante, CPACA), la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es quien debe conocer por regla general de los asuntos donde se plantea un conflicto entre una entidad pública y sus empleados[6]. Agregó que la Corte Constitucional en el auto 492 de 2021 precisó que en los casos en que se encuentra en discusión la existencia de un vínculo laboral con el consecuente pago de los emolumentos laborales, dentro de los cuales se deba dilucidar si el contrato ejecutado en la realidad obedeció a uno diferente al suscrito en la formalidad, el estudio de tal causa sólo puede ser efectuado por el Juez de lo Contencioso Administrativo, siguiendo lo normado por el artículo 104 C.P.A.C.A.. En el mismo sentido, mencionó que, incluso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha declarado la nulidad de lo actuado en casos similares y en consecuencia ha remitido los expedientes a los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá.
3. Segundo reparto del expediente. Realizado nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, el cual, mediante auto del 5 de mayo de 2023, (i) declaró su falta de competencia para conocer la demanda, (ii) propuso un conflicto negativo de competencia y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Afirmó que, en virtud de lo dispuesto por los artículos 104 y 105.4 del CPACA, los asuntos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia laboral están relacionados con la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de estos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público[7]. Además, señaló que, según el artículo 2 del CPTSS, el conocimiento de todos los conflictos que tengan un origen ya sea de forma directa o indirecta en un contrato de trabajo sin importar la clase de empleador involucrado, serán competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
4. Agregó que, en el auto 441 de 2022, la Corte Constitucional señaló que cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador ( ), debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto. Destacó que en el caso concreto no se logra establecer el vínculo que podría tener el trabajador, ya que no se suscribieron contratos de prestación de servicios y no se allegaron contratos de obra o labor. Por lo tanto, concluyó que debe acudirse a la regla general de vinculación con el fin de definir la competencia del asunto[8]. En consecuencia, el 14 de agosto de 2023, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflcito suscitado[9].
5. El 24 de octubre de 2023, conforme al reparto efectuado en reunión virtual del mismo día, el expediente fue remitido al despacho de la magistrada sustanciadora[10].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda interpuesta por Julio Andrés Morales Cuervo en contra del FNA (párr. 1). A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales a la entidad usuaria (II.4 infra). En tercer lugar, expodrá la regla general de vinculación de las empresas industriales y comerciales del Estado (II.5 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.6 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[11]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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Presupuesto subjetivo
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Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso [13]. En aquellos eventos en los que no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia[14]. |
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Presupuesto objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[15]. |
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Presupuesto normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16]. |
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, que integra la jurisdicción ordinaria. Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda laboral interpuesta por Julio Andrés Morales Cuervo en contra el FNA (párr. 1), la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4-6 supra).
4. Competencia para conocer de las demandas en las que un trabajador en misión solicita el reconocimiento de derechos laborales a una entidad pública. Reiteración del Auto 1159 de 2021
10. La Corte Constitucional ha señalado que la regla general en materia de competencia sobre asuntos laborales consiste en que (i) a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, mientras que, (ii) a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral le corresponde conocer de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo, independientemente de que el empleador sea una entidad de naturaleza privada o pública. Esto, con base en los artículos 104 del CPACA y 2 del CPTSS.[17]
11. Competencia para decidir las demandas que pretenden la declaración de un contrato realidad entre una persona contratada a través de una empresa de servicios temporales y una entidad pública. Mediante el auto 1159 de 2021[18], la Corte Constitucional dirimió la competencia para conocer de un proceso en el que se pretendía la declaración de un contrato realidad entre una persona contratada a través de una empresa de servicios temporales y una entidad pública. La Sala Plena estableció que, si bien, en un principio el contrato laboral existente entre el demandante y la empresa de servicios temporales era de naturaleza privada[19], en los casos en los que puede estar de por medio la desnaturalización del vínculo -y, como consecuencia de ello, el pago de derechos laborales-, el conocimiento del asunto se funda en las reglas generales de competencia. En tal sentido, si lo que se solicita es el reconocimiento de un vínculo laboral correspondiente a un contrato de trabajo, la competencia será de la jurisdicción ordinaria, mientras que, si lo que se solicita es el reconocimiento de un vínculo laboral correspondiente a una relación legal y reglamentaria, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
12. La Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, al juez encargado de dirimir el conflicto de jurisdicción no le corresponde hacer un análisis minucioso y exhaustivo de las funciones de quien pretende el reconocimiento de una relación laboral con el Estado o de otros aspectos que correspondan al fondo de la controversia que deberá ser resuelta por el juez natural[20]. Por lo tanto, cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto[21].
13. En conclusión, en los casos en que, prima facie, no sea claro el tipo de relación laboral que corresponde a las labores desempeñadas por el trabajador en misión, se deberá acudir a la regla general de vinculación de la entidad pública usuaria para efectos de dirimir el conflicto. En estos casos, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando la regla general de vinculación de la entidad sea a través de relaciones legales y reglamentarias, mientras que la competencia será de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral cuando la regla general de vinculación de la entidad sea mediante contratos de trabajo.
5. Regla general de vinculación de las empresas industriales y comerciales del Estado
14. En la Sentencia C-691 de 2007, la Corte Constitucional abordó la naturaleza jurídica de las empresas industriales y comerciales del Estado. Señaló que en este tipo de entidades públicas sus empleados y trabajadores son trabajadores oficiales salvo en los cargos de dirección y confianza en los cuales se tiene la calidad de empleado público y son de libre nombramiento y remoción. En los autos 1439 de 2023 y 2333 de 2023, la Corte Constitucional conoció asuntos similares al presente donde los demandantes solicitaban el reconocimiento de una relación laboral con el FNA, presuntamente encubierta en contratos de obra o labor con empresas de servicios temporales. En todas ellas se dirimió el conflicto asignándole la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral porque (i) el FNA es una empresa industrial y comercial del Estado que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 432 de 1998, tiene como regla general de vinculación la de trabajadores oficiales a través del contrato laboral[22]; y (ii) al hacer una revisión de las funciones que ejercían los demandantes, estas en principio, no hacían parte de los cargos de dirección y confianza.
6. Caso concreto
15. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer la demanda sub examine. La Sala concluye que el proceso judicial sub examine debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral en aplicación de la regla contenida en el auto 1159 de 2021. Esto, por las siguientes razones:
a. El FNA es una empresa industrial y comercial del Estado que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 432 de 1998, tiene como regla general de vinculación la de trabajadores oficiales vinculados por medio de contrato laboral. Según lo expuesto por el demandante, las labores llevadas a cabo en los cargos denominados como Crédito IV, Crédito I, Auxiliar I, Líder Operativo, Analista y Auxiliar Administrativo, se circunscribían a coadyuvar en el alistamiento y administración de los documentos aportados para los desembolsos de los créditos comerciales y legales (garantías, pagarés), hasta la entrega en custodia a las firmas contratadas para tal fin[23]. Por su parte, las labores de gestión de la documentación, alimentación de bases de datos y respuestas de peticiones de los usuarios del FNA, denotan que durante la ejecución de los contratos por obra o labor con las empresas temporales el demandante no llevó a cabo funciones propias de un cargo de dirección y confianza que pudiera configurar una relación legal y reglamentaria.
b. Por lo tanto, la demanda no se enmarca en ninguno de los supuestos de hecho que activan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en consecuencia, en el caso concreto la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS y en concordancia con el numeral 4 del artículo 105 del CPACA.
16. En consecuencia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad judicial competente para conocer el proceso sub examine.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Julio Andrés Morales Cuervo en contra del Fondo Nacional del Ahorro.
Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4572 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Artículo 1º, Ley 432 de 1998 NATURALEZA JURIDICA. El Fondo Nacional de Ahorro, establecimiento público creado mediante el Decreto-ley 3118 de 1968, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, y en consecuencia su régimen presupuestal y de personal será el de las empresas de esta clase. Estará vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico y la composición de su Junta Directiva será la que señala la presente ley.
[2] Mediante auto del 15 de diciembre de 2017, se dispuso la integración del litisconsocio necesario con las empresas Temporales Uno A S.A., Optimizar Servicios Temporales S.A., Activos S.A., S&A Servicios y Asesorías S.A.S.
[3] Escrito de la demanda, p. 4.
[4] Escrito de la demanda, p. 4-6.
[5] Ib. p. 2-3
[6] Auto del 17 de mayo de 2022. p.1.
[7] Auto que propone conflicto negativo de jurisdicciones, p. 7.
[8] Ib. p.6.
[9] Adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.
[10] Expediente Digital, constancia de reparto CJU-4572.
[11] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[12] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, en los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[13] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[14] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[15] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[16] Ib.
[17] Auto 1159 de 2021.
[18] CJU-220
[19] La Corte reiteró que la relación laboral entre las empresas de servicios temporales y los trabajadores en misión está sujeta a un límite temporal, con el fin de proteger los derechos de los trabajadores e impedir que las empresas que ejecutan este tipo de contratación evadan las obligaciones derivadas de los contratos con trabajadores permanentes[19]. En consecuencia, cuando la entidad usuaria se aparta o excede alguno de los supuestos de procedencia del contrato en misión la empresa de servicios temporales se puede catalogar como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad, y el usuario deberá tenerse entonces como el verdadero empleador. Auto 1159 de 2021.
[20] Corte Constitucional, auto 863 de 2021.
[21] Ib.
[22] Expediente CJU-3277.
[23] Escrito de la demanda, p. 4.