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A. 2903/23
Auto21 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2903/23

Corte Constitucional·21 de noviembre de 2023·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2903-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2903/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2903 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-4453

 

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El señor Yeffer Armando Parra Sanabria presentó demanda ordinaria laboral en contra del Departamento de Boyacá. Solicitó se declare que entre él y la mencionada entidad territorial existió un contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial, desde el 13 de abril de 2015 hasta el 15 de diciembre de 2017[2]. Indicó que la respectiva relación laboral fue encubierta en varios contratos de prestación de servicios. De igual forma, reclamó el reconocimiento de las prestaciones sociales que derivan de la mencionada relación de trabajo.

 

2. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, luego de admitir la demanda y dar trámite a la misma, el 15 de septiembre de 2022 declaró su falta de jurisdicción. Señaló que el asunto debe ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional. Asimismo, precisó que, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA[3], dicha jurisdicción es competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. 

 

3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El expediente fue asignado al Juzgado Trece Administrativo del Circuito del Tunja. En providencia del 24 de febrero de 2023, esta autoridad declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Señaló que, de acuerdo con los artículos 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986[4], las labores desempeñadas por el demandante, como operario de maquinaria pesada, son propias de un trabajador oficial. Por tal motivo, le es aplicable el artículo 2º del CPTSS[5], que indica que el juez laboral es la autoridad competente para conocer de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” (…).

 

CONSIDERACIONES

 

4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del Auto 155 de 2019 proferido por la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, las cuales, niegan su competencia sobre el caso. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto, existe una causa judicial activa con la que se busca el reconocimiento de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de contratos de prestación de servicios con el Estado. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades judiciales fundamentaron legal y jurisprudencialmente su postura. De un lado, el juez ordinario laboral explicó que en este asunto se discute la existencia de una vinculación laboral con el Estado, por lo que, de acuerdo con el Auto 492 de 2021, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa pronunciarse al respecto. De otro, el juez de lo contencioso administrativo declaró su falta de competencia, bajo el entendido de que la jurisdicción ordinaria laboral debe resolver las discusiones derivadas de la relación laboral de los trabajadores oficiales, conforme al artículo 2 del CPTSS.

 

5. Reiteración del Auto 492 de 2021[6]. En esta providencia, la Corte Constitucional determinó como regla de decisión que: «la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado»[7].

 

6. La Corte Constitucional fundamentó su decisión en que: (i) de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer de las controversias y los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa; y (ii) el numeral 2° de esa normativa dispone que los jueces administrativos tienen a su cargo el conocimiento de los asuntos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

 

7. En dicha providencia, este tribunal aclaró que si bien se discute la existencia de una relación laboral que, a primera vista, pareciera corresponderle a la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que el juez administrativo es el único habilitado para pronunciarse sobre la aparente celebración irregular de contratos de prestación de servicios con el Estado. Lo anterior, dado que determinar si las funciones desempeñadas por un contratista del Estado, a través de un vínculo contractual simulado, corresponden a las de un trabajador oficial o a las de un empleado público, es justamente lo que se pretende con la demanda y lo que ha de acreditarse en el curso del proceso.

 

8. En efecto, en estos casos debe analizarse la actuación de la administración a través de la revisión de contratos de carácter estatal, para determinar si se celebró un contrato de prestación de servicios o si, por el contrario, se configuró realmente una vinculación laboral. Por lo tanto, la verificación sobre la existencia de la relación laboral y el tipo de vínculo del demandante con el Estado, no es un asunto que corresponda decidirlo al encargado de definir la jurisdicción competente.

 

9. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el asunto que originó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja es el competente para pronunciarse sobre este asunto, conforme a la regla de decisión contenida en el Auto 492 de 2021, que en esta oportunidad se reitera. La Corte llega a esta conclusión con base en que: (i) la demanda se interpone contra una entidad pública de carácter territorial (Departamento de Boyacá); (ii) su pretensión principal es el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción de varios contratos de prestación de servicios con el Departamento de Boyacá, ejecutados entre el 13 de abril de 2015 y el 15 de diciembre de 2017[8]. Además, (iii) la demanda se soporta en el cumplimiento de presupuestos sustanciales como la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral.

 

10. Por último, la Corte Constitucional precisa que no le corresponde pronunciarse sobre la existencia y naturaleza de dicha relación laboral, dado que este asunto es, justamente, lo que debe resolverse de fondo al considerar la demanda. En atención a lo expuesto, en este tipo de controversias no es necesario valorar las funciones que desempeñó el accionante, en orden a determinar si se trata de un trabajador oficial o de un empleado público. Lo anterior, puesto que, como sucede en este caso, lo que se debate es precisamente la existencia y la naturaleza de una relación laboral con una entidad pública. Luego, en este momento procesal, no se define sobre la certeza de aquellas y no corresponde al juez que define la competencia entrar a decidir anticipadamente sobre las mismas.

 

11. Regla de decisión. Con fundamento en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de declarar que el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Yeffer Armando Parra Sanabria en contra del Departamento de Boyacá.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-4453 al Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con excusa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Correspondiente a los contratos de prestación de servicios N°: 1540 de 2015; 0699 de 2016; 1876 de 2016; 0737 de 2017.

[3] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

[4] Código de Régimen Municipal.

[5] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

[6] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Reiterado, entre otros, en los Autos 479 de 2021; 1116 de 2021; 901 de 2021; 319 de 2022; 439 de 2022; 047 de 2023; 1179 de 2023; 194 de 2022; 399 de 2022.

[7] La Sala Plena de la Corte Constitucional conoció un proceso judicial promovido por un ciudadano que reclamaba el pago de las acreencias derivadas de la relación laboral que sostuvo con una entidad pública. En concreto, el interesado alegaba que, formalmente, trabajó en virtud de la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios; no obstante, su vinculación realmente se enmarcó en una relación laboral.

[8] Correspondiente a los contratos de prestación de servicios N°:1540 de 2015; 0699 de 2016; 1876 de 2016; 0737 de 2017.