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A. 290/21
Auto9 de junio de 2021

Sentencia A. 290/21

Corte Constitucional·9 de junio de 2021·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A290-21


Auto 290/21

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Presupuesto subjetivo

 

CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCION-Corte se inhibe y devuelve la actuación judicial al funcionario de conocimiento

 

 

Referencia: Expediente CJU-0194

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca

 

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                El 14 de enero de 2020, el Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar con sede en Tuluá, Valle del Cauca, abrió indagación preliminar No. 591 “por los hechos presentados el pasado 01 de enero de 2020, en la vereda la herradura, lugar donde fue hallado sin vida el cuerpo del hoy occiso MAURICIO HERNÁNDEZ GUISAO, quien presenta varios hematomas en su humanidad, el cual según información suministrada por una hermana de la víctima, fue conducido horas antes de su deceso, hasta instalaciones policiales del municipio de Argelia Valle, razón por la cual, culpa a los policiales de esta unidad policial del deceso de su hermano”[1]. En la misma providencia dispuso comunicar el inicio de la actuación a los miembros de la Policía Nacional involucrados en los hechos, a las víctimas y a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que investigaron judicialmente el suceso. A esta última entidad también solicitó copia de la investigación penal.

 

2.                El 18 de agosto de 2020[2], tras el recaudo probatorio, el Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar concluyó que lo hechos en los que estuvieron involucrados los miembros de la Estación de Policía de Cartago, Valle del Cauca, no están cubiertos por el fuero especial, al tratarse de conductas contrarias a la función constitucional de la fuerza pública. Esto con fundamento en los artículos 218[3] y 221[4] de la Constitución Política, la sentencia C-372 de 2016[5] y el art. 3 de la Ley 1407 de 2010, según el cual no son delitos relacionados con el servicio “(…) las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo causal funcional del agente con el servicio”[6]. Para ese despacho judicial, “la novedad acaecida el 01 de enero de 2020, en la vereda la herradura del municipio de Argelia Valle, en el cual se diera la muerte del hoy occiso Mauricio Hernández Guisao y que en su momento fuera fundamento para la apertura de esta investigación penal de radicado No. 591” no es de su competencia. Por tal motivo, ordenó la remisión de las actuaciones “por competencia, [a] la unidad de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, para que haga parte integral del radicado SPOA No. 76-147-6000-170-2020-00001, en virtud de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 1407 de 2010”[7].

 

3.                De forma paralela a las actuaciones de la justicia penal militar, la Fiscalía General de la Nación investigó los mismos hechos. Luego de lo cual, el 12 de mayo de 2020, el Fiscal 20 Seccional de Cartago, Valle del Cauca, radicó escrito formal de acusación en contra de los miembros de la Policía Nacional Intendente Carlos Landázuri Ordóñez, y patrulleros Diego Mauricio Mejía Bedoya, Leandro Viedma y José Eduardo Molano Sánchez, por los delitos de homicidio agravado y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio[8].

 

4.                Lo anterior, por considerarlos presuntamente responsables de la muerte del ciudadano Mauricio Hernández Guisao, quien el 1º de enero de 2020 fue encontrado sin vida en zona rural del municipio de Argelia, Valle del Cauca. Según el escrito de acusación, en la madrugada de ese día “el señor MAURICIO HERNÁNDEZ GUISAO fue brutalmente golpeado por uniformados de la Policía Nacional pertenecientes a la Estación de Policía de Argelia Valle del Cauca y posteriormente ingresado al comando de Policía”. Esto debido a que el señor Hernández Guisao “después de haberse formado una trifulca en las calles de la localidad, hechos en los que la ciudadanía se enfrentó con los uniformados”, se dirigió a “la Estación de Policía y con un arma cortante produce daños a la camioneta de uso oficial de la Policía Nacional, por ello es abordado por varios gendarmes cuando este se encontraba en las gradas de la Iglesia católica del municipio de Argelia, quienes procedieron a golpearlo con los bastones de mando o tonfas, lo arrastran hasta la sede del Comando de Policía, siendo este último el momento en que fue visto con vida”. De acuerdo con la Fiscalía, “[u]na vez asesinado al interior de la Estación de Policía, lo trasladan hasta el sitio donde finalmente fue hallado su cuerpo y en donde se efectuó la inspección Técnica a Cadáver por parte del personal de policía judicial del CTI Cartago, lugar hasta el que es llevado en un carro de color blanco de placas FBY-222 en que se desplaza usualmente el patrullero DIEGO MAURICIO MEJIA BEDOYA”[9].

 

5.                El escrito de acusación fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, bajo el número de radicación 76-147-31-04-001-2020-00029. Por auto del 27 de mayo de 2020, esta autoridad judicial programó audiencia para el 3 de julio de 2020 a las 10:30 am, a efectos de dar trámite a la solicitud de la Fiscalía.

 

6.                El 9 de diciembre de 2020, luego de varios aplazamientos solicitados por la defensa de los acusados, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago celebró audiencia de formulación de acusación en contra de los referidos miembros de la Policía Nacional.

 

7.                En esta audiencia, el abogado defensor de los señores Carlos Alberto Landázuri Ordoñez, Diego Mauricio Mejía Bedoya y Leandro Viedma advirtió lo que para él es una “causal de incompetencia” por parte del Juez Primero Penal del Circuito de Cartago, en razón a que, según el relato del escrito de acusación, los hechos ocurrieron cuando los investigados estaban “en servicio o estando en servicio como policiales”[10]. Por tanto, considera que el competente para juzgarlos es la justicia penal militar. En sustento de tal afirmación, señaló que conforme los artículos 216 y 221 de la Constitución Política, así como la Ley 1407 de 2010, artículo 1º, “[d]e los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales y los Tribunales Militares”[11], salvo los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada y de lesa humanidad. Conductas estas que no le han sido imputadas a sus defendidos.

 

8.                De la anterior solicitud el Juez Primero Penal del Circuito de Cartago dio traslado a los demás intervinientes, quienes se manifestaron así:

 

-         Fiscal 22 Seccional Delegada para Juicios de Cartago: reconoció que el apoderado de la defensa podría tener razón y dejó a consideración del despacho la decisión “que a bien tenga al respecto”[12].

 

-         Representante de víctimas: no compartió la solicitud del defensor. Indicó que “si bien es cierto los cuatro procesados se encuentran activos dentro de la institución (…), el delito cometido no es relacionado con el servicio. Son personas que portaban con el uniforme, pero no estaban cumpliendo con los deberes que esta institución tiene. (…) Lo hicieron extralimitándose en sus funciones, agrediendo a una persona que estaba en situación de indefensión, lo cual condujo posterior a dichas agresiones [su] fallecimiento (…)”[13].

 

-         Procurador 312 Judicial I para Asuntos Penales: consideró “que no le asiste razón al abogado defensor porque si bien puede darse ese elemento subjetivo en atención al fuero militar, el cual consiste en la calidad de miembro de la Fuerza Pública (…), no se da, [en su] criterio, el elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio activo (…)”[14].

 

Al retomar la palabra, el Juez Primero Penal del Circuito de Cartago consideró que lo expuesto no ameritaba pronunciamiento alguno de su parte, dado que se trataba de un conflicto entre jurisdicciones que debía ser resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de Superior de la Judicatura. Adujo que podría hacer uso de la herramienta contemplada en el artículo 131 numeral 1º del Código de Procedimiento Penal, que lo autoriza a rechazar de plano solicitudes que por su contenido se adviertan claramente improcedentes e inconducentes. Pero descartó esta posibilidad por cuanto para ello necesitaría estudiar a profundidad el expediente penal, lo cual no era posible al contar tan solo con el escrito de acusación.

 

Por tal razón, dispuso el envío de las actuaciones al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. De igual modo, pidió a la Fiscal del caso enviar la totalidad del expediente penal a ese tribunal, para que con base en este pudiera resolver el conflicto.

 

9.                El 11 de diciembre de 2020, vía correo electrónico, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial copia del expediente penal. No obstante, le fue devuelto por la misma Comisión tras advertir que no tenía competencia para conocer el asunto.

 

10.           El 5 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, remitió el expediente a la Secretaría General de la Corte Constitucional, para resolver el referido conflicto entre jurisdicciones.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

11.           Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[15].

 

12.           Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, un conflicto de competencias entre jurisdicciones se presenta cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16].

 

13.           Con base en lo anterior, mediante Auto 155 de 2019[17] la Sala Plena de este tribunal consideró que debían darse tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) el subjetivo, “el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones”[18]; (ii) el objetivo, “según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional”[19]; y (iii) el normativo, “a partir de la cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa”[20].

 

14.           Por ello, al ser necesario que la controversia sea suscitada por al menos dos o más autoridades judiciales que pertenezcan a distintas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha reiterado que este tipo de conflictos “no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[21]. Sino que es indispensable que estas soliciten “a las autoridades de la jurisdicción que consideran tiene la competencia para tramitar su asunto, un pronunciamiento para conocer su posición al respecto”[22]. Y esa autoridad deberá comunicar “a quien tramita el proceso las razones planteadas en la solicitud, así como su postura sobre si le asiste o no competencia”[23]. De lo contrario, el solo cuestionamiento que formule el investigado o su defensor acerca de la posible falta de competencia de la autoridad judicial que conoce su caso, no genera por sí mismo un conflicto de competencias entre jurisdicciones.

 

III.           CASO CONCRETO

 

15.           No existe un conflicto de competencia entre jurisdicciones en el presente caso. Los hechos ocurridos el 1º de enero del 2020, por los que son investigados penalmente cuatro miembros de la Policía Nacional, fueron conocidos de manera simultánea por la jurisdicción penal militar y la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal.

 

16.           Por parte de la jurisdicción penal militar, el Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar con sede en Tuluá (Valle del Cauca) abrió indagación preliminar que culminó con la expedición del auto fechado el 18 de agosto de 2020. Allí concluyó que no tenía competencia para continuar investigando, por considerar que las conductas atribuidas a los miembros de la Policía Nacional adscritos a la Estación de Policía de Cartago no tienen relación con el servicio. Fundamentó su decisión en los artículos 218 y 221 superior, jurisprudencia constitucional y el artículo 3º de la Ley 1407 de 2010, según el cual no son delitos relacionados con el servicio “(…) las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo causal funcional del agente con el servicio”. En consecuencia, remitió el expediente a la Fiscalía General de la Nación.

 

17.           A su vez, en representación de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago conoció el escrito de acusación presentado en contra de los cuatro miembros de la Policía Nacional. El 9 de diciembre de 2020, durante la audiencia de acusación, el abogado defensor de tres de los investigados le puso de presente al juez que no era competente para conocer el proceso dado que los hechos ocurrieron cuando sus defendidos estaban en servicio activo como miembros de la Policía Nacional. Por tanto, aseguró que quien debía adelantar el trámite era la justicia penal militar. Al respecto, la Fiscal del caso consideró probable la tesis del defensor, mientras que el Ministerio Público y el representante de víctimas se opusieron a tal manifestación por considerar que el hecho mismo no tuvo relación con el servicio.

 

18.           Así las cosas, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago consideró que lo planteado por la defensa era un conflicto entre jurisdicciones. Razón por la cual dispuso el envío del expediente judicial a la autoridad competente para resolver el conflicto.

 

19.           De lo descrito, la Sala Plena concluye que no existe un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción penal militar, ante la ausencia de todos los presupuestos para que se configure. En concreto, no se satisface el requisito subjetivo, debido a que no se presenta una contradicción entre dos autoridades judiciales que pertenezcan a distintas jurisdicciones.

 

20.           En esta ocasión, el análisis de los hechos llevó al Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar con sede en Tuluá a concluir que no tenía competencia para investigar la conducta penal atribuida a los miembros de la Policía Nacional ya referenciados, por tratarse de actos no relacionados con el servicio. Mientras que sobre el mismo caso, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago no ha manifestado expresamente si carece de competencia o no, dado que simplemente dio trámite a una solicitud presentada por un apoderado de la defensa. Así entonces, en el anterior escenario no hay una controversia entre dos autoridades judiciales, en razón a que solo una de ellas ha expresado las razones de índole legal y constitucional por las cuales considera que no es competente para conocer del asunto.

 

21.           Aun cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago afirmó que lo propuesto por el abogado defensor de tres de los acusados constituía un conflicto entre jurisdicciones, es importante recordar que la solicitud de las partes en este sentido no es razón suficiente para que se configure una controversia de esa naturaleza. Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, el conflicto entre jurisdicciones se genera únicamente a partir del reclamo o negativa que dos autoridades judiciales expresen para conocer de un asunto particular. Es decir que en este caso era necesario que el mencionado juez se pronunciara sobre su competencia para conocer del asunto.

 

22.           Por lo anterior, la Corte Constitucional se inhibirá de decidir el asunto al no estar en presencia de un conflicto de competencias entre jurisdicciones suscitado por Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago. Por esta razón, ordenará la remisión del expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite del proceso penal 76-147-31-04-001-2020-00029.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el conflicto de jurisdicciones planteado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, dentro del proceso con número de radicación 76-147-31-04-001-2020-00029.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-0194 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, para que comunique la presente providencia a las partes e intervinientes del proceso penal 76-147-31-04-001-2020-00029, que cursa en ese despacho judicial.

 

Tercero.- ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, notificar esta providencia a las partes e intervinientes del proceso penal 76-147-31-04-001-2020-00029, que cursa en ese despacho judicial.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Cuaderno 1 Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar, folio 3.

[2] Id., folio 58.

[3] Constitución Política, artículo 218: “La ley organizará el cuerpo de Policía. // La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. // La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”.

[4] Constitución Política, artículo 221: “De las conductas punibles cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. (…)”.

[5] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[6] Ley 1407 de 2010 “Por la cual se expide el Código Penal Militar”. “Art. 3. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio”.

[7] Cuaderno 1 Juzgado 194 Penal Militar, folio 58.

[8] Expediente Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, folio 2.

[9] Expediente Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, folio 6.

[10] Expediente Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, folio 105, acta de audiencia de acusación.

[11] Ley 1407 de 2010 “Por el cual se expide el Código Penal Militar”. Artículo 1º.

[12] Audio audiencia de acusación, Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, minuto 21:15.

[13] Id., minuto 21:47.

[14] Id., minuto 25:13.

[15] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[16] Auto 345 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), reiterado en los autos 328 y 452 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[17] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[18] Id.: “En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto”

[19] Id.: “En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencia que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[20] Id.: “Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia”.

[21] Auto 556 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, reiterado por los autos 062 de 2020 y 041 de 2021.

[22] Auto 580 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.

[23] Id.