ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA AL AUTO 290 16 NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-No se comparte la metodología que viene desarrollando la Sala Plena al momento de analizar un escrito de nulidad, en la medida en que permite a los interesados reabrir debates plenamente definidos en sede constitucional, sin que existan motivos para ello (Aclaración de voto)NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-En este caso, solamente uno de los argumentos presentados por los solicitantes tenía fuerza necesaria para considerarlo una causal de nulidad, susceptible de ser respondida por la Corte Constitucional. Los demás “cargos” reflejaban exclusivamente un interés por reabrir el caso, y un desconocimiento del valor de la cosa juzgada constitucional (Aclaración de voto)NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-La Corte debió limitarse a resolver el cargo según el cual se habría modificado el precedente constitucional en lo que tiene que ver con los criterios que debe observar el juez para concluir si la parte accionante es una comunidad étnicamente diferenciada, y no propiciar el uso de la solicitud de nulidad como una herramienta de litigio (Aclaración de voto)Referencia: expediente T-4587990Solicitud de nulidad a la sentencia T-256 de 2015, formulada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Sociedad Carbones del Cerrejón Limitada.Magistrado Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOSAcompaño la decisión adoptada por la Sala Plena en torno a la solicitud de nulidad de la sentencia T-256 de 2015, formulada por dos comunidades afrodescendientes de la Guajira contra la Sociedad Carbones del Cerrejón Limitada y un conjunto de autoridades públicas.Sin embargo, aclaro mi voto porque no comparto la metodología que viene desarrollando la Sala Plena al momento de analizar un escrito de nulidad, en la medida en que permite a los interesados reabrir debates plenamente definidos en sede constitucional, sin que existan motivos para ello, como paso a explicar.Las decisiones de la Corte Constitucional se adoptan después de un trámite de dos instancias, y a partir de una decisión de selección en la que este Tribunal cuenta con un amplio margen de acción para determinar cuáles son los casos que requieren un pronunciamiento del Tribunal. Por ese motivo, no se trata de procesos ordinarios, ni de una decisión de instancia, sino del pronunciamiento definitivo, en torno a un problema de constitucionalidad.Por ese motivo, las decisiones que adoptan las salas de revisión, no tienen recurso alguno o, en otros términos, un mecanismo de control judicial de sus decisiones. La razón no es que se pretenda privar a las personas que acuden a la justicia de una garantía del debido proceso. El motivo de esa configuración es que cuando llega un caso ante la Corte ya se han dado las dos instancias del trámite constitucional. De igual manera, la ausencia de recursos no supone que las decisiones del órgano de cierre sean infalibles o indiscutibles, sino que son definitivas.Consciente de esas características especiales de la justicia constitucional, pero también del deber de hacer siempre efectivo el derecho fundamental al debido proceso, la Corte Constitucional ha considerado que es procedente, de forma excepcional, una solicitud de nulidad que, primero, demuestre que hubo una violación al debido proceso y, segundo, que lo haga a través de los cauces que ya se han definido por parte de este tribunal en un conjunto de causales especiales, y siempre que el actor o solicitante asuma una carga argumentativa poderosa para demostrarlo.En este caso, solamente uno de los argumentos presentados por los solicitantes tenía la fuerza necesaria para considerarlo una causal de nulidad, susceptible de ser respondida por la Corte Constitucional. Los demás ‘cargos’ reflejaban exclusivamente un interés por reabrir el caso, y un desconocimiento del valor de la cosa juzgada constitucional. Por ese motivo, la Sala debió limitarse a resolver ese cargo, según el cual se habría modificado el precedente constitucional en lo que tiene que ver con los criterios que debe observar el juez para concluir si la parte accionante es una comunidad étnicamente diferenciada, y no propiciar el uso de la solicitud de nulidad como una herramienta de litigio.Fecha ut supraMaría Victoria Calle CorreaMagistrada
Aclaración de voto
MagistradoMaría Victoria Calle Correa
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado