ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ AL AUTO 2898 DE 2023 Referencia: Expediente CJU-4330 Asunto: Conflicto de competencia entre el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Superior de Armenia Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, expongo la razón que me lleva a aclarar el voto respecto del Auto 2898 de 2023, aprobado por la Sala Plena en sesión del 21 de noviembre:
2. El Auto 492 de 2021 no resultaba aplicable al presente asunto. El conflicto que resolvió la Corte en esta oportunidad surgió de la demanda que un ciudadano formuló con miras a obtener el reconocimiento de los salarios y prestaciones derivados de las labores que presuntamente desarrolló para una empresa social del Estado. El interesado adujo que el vínculo se desarrolló "mediante la figura de contratos de prestación de servicios con las cooperativas que para el efecto contrató la ESE, tales como: Cooseervigensa CTA, Servihumana CTA, Asti de Colombia, Serviaseo UT [...] [resaltado propio]"39.
3. Considero que la resolución de tal controversia ciertamente corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, pero por razones diferentes a las esbozadas por la mayoría. De acuerdo con los apartes transcritos, el demandante en ningún momento adujo -como tampoco se desprende de los demás elementos que reposan en el expediente- que los convenios que dieron lugar a su relación con la ESE demandada hubieren sido contratos de prestación de servicios directamente suscritos entre él y dicha entidad. Por el contrario, la relación surgió, al parecer, a través de la intermediación de cooperativas que eran las que, según el actor, genuinamente lo vincularon.
4. De ahí que no pudiera afirmarse tajantemente que la regla del Auto 492 de 2021 resultara aplicable a este asunto, porque no se adujo que entre el demandante y la accionada existiera un contrato estatal de prestación de servicios, susceptible de revisión por el juez administrativo, en los términos del artículo 104 del CPACA. Se insiste, acorde a la demanda, los contratos invocados como fundamento de la relación con la demandada fueron suscritos por cooperativas, evento que no fue objeto de análisis en la providencia mencionada, luego la misma no podía ser reiterada sin mayor consideración.
5. En últimas, como lo que se pretende es que se declare un vínculo laboral con una ESE, la Sala pudo dirimir el conflicto acudiendo sencillamente a la regla general de vinculación del personal de ese tipo de instituciones, en lugar de reiterar dicho auto. Sabido es que, según el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, quienes trabajan para dichas entidades, por regla general, son servidores públicos. Partiendo de ello, solo restaba dar aplicación al artículo 104.4 del CPACA que indica que la jurisdicción contencioso administrativa conoce de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado.
6. En estos términos quedan expuestas las razones que me llevan a aclarar el voto respecto del auto en cuestión. Fecha ut supra JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ MagistVrado 1 El demandante afirmó que "[c]omo quiera que se ha configurado la figura de la solidaridad, es [su] deseo [...] reclamar únicamente las prestaciones no devengadas al Hospital San Juan de Dios de Armenia, ente que deberá repetir en contra de las distintas Cooperativas, si a bien lo tiene" (Página 1 documento denominado "02Exp63001310500220180007200.pdf" del expediente digital) 2 Página 1 documento denominado "02Exp63001310500220180007200.pdf" del expediente digital. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Página 8 documento denominado "02Exp63001310500220180007200.pdf" del expediente digital. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Página 10 documento denominado "02Exp63001310500220180007200.pdf" del expediente digital. 13 Página 166 documento denominado "02Exp63001310500220180007200.pdf" del expediente digital. 14 Página 166 del documento denominado "02Exp63001310500220180007200.pdf" del expediente digital. 15 Página 174 del documento denominado "02Exp63001310500220180007200.pdf" del expediente digital. 16 Basó su decisión en que el asunto no superaba los veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (Página 176 del documento denominado "02Exp63001310500220180007200.pdf" del expediente digital). 17 El juzgado explicó que "para el momento en que se presentó la demanda, esto es en el año 2014, la cuantía del presente proceso superaba los 20 SMLMV" (Página 190 del documento denominado "02Exp63001310500220180007200.pdf" del expediente digital). 18 Páginas 195 y siguientes del documento denominado "02Exp63001310500220180007200.pdf" del expediente digital. 19 Páginas 241 y 242 del documento denominado "02Exp63001310500220180007200.pdf" del expediente digital. 20 El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Armenia concedió el recurso de apelación con efectos suspensivos y lo remitió al Tribunal Superior de Armenia - Sala Civil, Familia, Laboral el 26 de noviembre de 2018 (Páginas 243 y siguientes del documento denominado "02Exp63001310500220180007200.pdf" del expediente digital). 21 Documento denominado "06. AutoDeclaraNulidadFaltaJurisdiccion20180007201R540" del expediente digital. 22 Ibidem. 23 En la providencia en la que propuso el conflicto de jurisdicciones el Tribunal explicó ampliamente el Auto 492 de 2021 y citó los fundamentos jurídicos y legales en los que se basó la Corte Constitucional para emitir esa decisión (Documento denominado "06. AutoDeclaraNulidadFaltaJurisdiccion20180007201R540" del expediente digital). 24 Documento denominado "06. AutoDeclaraNulidadFaltaJurisdiccion20180007201R540" del expediente digital. 25 El artículo 241 de la Constitución señala: "A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] ||
11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". 26 Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. 27 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 28 Ibidem. 29 Ibidem. 30 Según la demanda, entre otras, esas cooperativas fueron Cooseervigensa CTA, Servihumana CTA, Asti de Colombia, Serviaseo UT y Cooperativa Gestión Integral Solidaria. 31 Este acápite se basa en lo dispuesto en el Auto 492 de 2021 y reproduce lo señalado, entre otros, en los autos 1228 de 2023 y 2290 de 2023. 32 Auto 492 de 2021 33 Esto es, la regla que establece que "cuando existe certeza de la existencia de un vínculo laboral y no se discute que había una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto" (Auto 492 de 2021). 34 Auto 492 de 2021. 35 Ibidem. 36 Ibidem. 37 Esta regla ha sido reiterada, por ejemplo, en el Auto 853 de 2023. 38 Auto 492 de 2021. 39 Documento denominado "02Exp63001310500220180007200.pdf" del expediente digital CJU-4330. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------